Sentencia Civil Nº 231/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 231/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 388/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 231/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 388/2007-J

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 7/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 231/2008

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 7/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Gavà, a instancia de D. Gregorio, contra D. Carlos Ramón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Gregorio contra Carlos Ramón, y condeno a Carlos Ramón, S.L. a pagar al demandante 5.949,72 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia que condenaba al demandado a la entrega de la suma de 5.949 ,72 ?, se alza el demandado, reiterando lo que ya expusiera en la contestación, en orden a que el contrato de arrendamiento no era tal, sino que se convino formalmente para que el recurrente pudiera llevar a cabo el reagrupamiento familiar, mas no para ser ocupado por el arrendatario, que nunca lo poseyó y que por ello nada adeuda a la parte actora.

Conviene recordar que por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado. La simulación puede ser relativa o absoluta. En la simulación absoluta los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido (contrato simulado).

En la simulación absoluta, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca. La doctrina jurisprudencial señala que el contrato simulado se considera inexistente, y que por ser la simulación de los contratos, cuando es absoluta, mera apariencia y fórmula sin contenido obligacional, ninguna virtualidad pueden recibir los mismos de la forma, solemne o no, en que se hagan constar, y así una vez apreciado por el Juzgador que han sido simulados, no puede desvirtuar la eficacia de esta apreciación el hecho de estar otorgados ante Notario.

Ante la dificultad de probar la existencia de la discordancia entre la voluntad declarada y la real, base de todo contrato simulado, la doctrina jurisprudencial ha estimado que mediante cualquiera de los elementos de prueba admitidos en derecho, entre las que se encuentran las presunciones, puede llegar el Juzgador a la conclusión de que en el contrato no concurren los requisitos exigidos en el art. 1261 del Código Civil EDL 1889/1 . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1988 ha declarado que "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1 , y con su base apreciar el comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente se expresa".

SEGUNDO.- En primer lugar se hace hincapié por el recurrente como prueba de la simulación, el que el demandado se halle en posesión de los dos originales del contrato. Mas el actor expuso que facilitó su ejemplar para que lo pudiera entregar en Nador, lo cual no es ilógico, si se tiene en cuenta que el mismo demandado, desde Rosas facilitó al demandante una copia, hecho que tampoco tendría sentido si el contrato no era real. La condonación de rentas de 2003, tampoco es ilógica o indemostrada, cuando precisamente el demandado presenta pagos realizados directamente a industriales, por lo que tan cierto puede ser esto, como que asumió una deuda ajena por la simulación; por otra parte la falta de reclamación de los suministros, bien pueden deberse al hecho de que el actor trabajara fuera y no los reclamara habida cuenta que tampoco se le pagaba la renta, y en cuanto al trabajo del demandado en Rosas y reagrupamiento familiar, bien pudo ocurrir que su intención fuera que vivieran temporalmente en este domicilio al no encontrar vivienda en Rosas.

Ahora bien, siendo ello así, y no pudiendo anular el contrato, al no tener la convicción suficiente, no puede de dejar de sorprender el comportamiento de ambos litigantes, que lleva aun más a la confusión, y en orden al del actor, la toma de posesión cuando ha tenido por conveniente, ante la falta de ocupación del demandado. Siendo ello así, la Sala considera que el demandado debe tan sólo sufragar el periodo contractual del 2004, esto es hasta el 17 de Abril, al no haber prueba de que se prorrogara, y de que no se ocupara por el actor o hermano en esa fecha, pues ahora es su domicilio, por lo que la condena se concreta a la suma de 1698,43 ?.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Gavà, en los autos de juicio ordinario 7-2006, de fecha 19 de Febrero de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de la cuantía de la condena que se concreta en 1698,43 ?, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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