Última revisión
08/04/2010
Sentencia Civil Nº 231/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 418/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 231/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100206
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-octava
ROLLO Nº. 418/2009
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 714/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº.231/2010
Ilmos. Sres.
Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 714/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Granollers, a instancia de D. Anton , contra Dª. Nicolasa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora ISABEL MARIA FUENTES ANGULO, en representación de D. Anton , contra Dª. Nicolasa , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de los expresados, con todos los efectos legales siguientes:
1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Marta a la madre Nicolasa , con quien continuará conviviendo. La patria potestad seguirá siendo compartida entre ambos progenitores.
2º.- En defecto de acuerdo entre las partes, se fija el siguiente régimen de visitas del padre con la hija:
a) Fines de semana alternos, desde las 10 horas de la mañana del sábado a las 20 horas de la tarde del domingo.
b) Mitad de los periodos vacacionales escolares de Semana Santa, Navidades y Agosto, escogiendo los periodos, la madre los años pares y el padre los impares.
3º.- En materia de contribución en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común, Don. Anton debe abonar a la madre Sra. Nicolasa la cantidad de 345 euros, más los importes correspondientes a excursiones y casal de verano, cuando existan y se acrediten. Dicha cantidad se pagará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la actora y se actualizará cada año a tenor del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
No se efectua expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a este pleito.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias de este Juzgado."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se reduzca la pensión alimenticia de la hija común, que hoy cuenta con nueve años de edad, a la cantidad de 200 ?, interesando un pronunciamiento en este sentido.
SEGUNDO.- Al respecto del tema planteado, Audiencia Provincial viene declarando reiteradamente, que para que proceda una solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de divorcio, separación o nulidad matrimonial, el criterio para estimar tales pretensiones, debe tratarse de: a) variaciones sustanciales, o sea, que tengan importante incidencia; b) hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de las causas en que se fundamenta la pretensión modificativa, no hayan sido objeto de análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; y c),cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en el art. 267 CF .
En el caso de autos nos encontramos con que en la sentencia de separación de 12-3-2004 , la cual homologó un convenio regulador, se fijó la pensión en 350 ?, teniéndose en cuenta que la guardería supondría un gasto de 245 ?, y se fijaban los gastos generales de la menor en 700 ?. En la demanda origen de las presentes actuaciones el padre instaba la modificación fundamentándose en que había quedado en desempleo, percibiendo un subsidio de 838,98 ?, y que la hija ya acudía a colegio público, extremos no desvirtuados por la prueba practicada en el procedimiento. Si ello es así, si los gastos de la menor vienen a ser de 125/mes de comedor, 25 al trimestre de inglés y otros tantos de baile, si en definitiva los gastos son menores de los presupuestados en la separación; si no consta que trabaja en la empresa que dice la sentencia, pues la propia demandada reconoce que aquél tan solo cobra el citado desempleo, son todas ellas circunstancias que nos llevan a reducir la pensión a la cantidad de 250 ?, suma que se determina teniendo presente que la demandada cobra una nómina de 1.282,37 ? y que entrega a sus padres con los que convive 300.
TERCERO.- Dada la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton , contra la sentencia de fecha 20-1-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Granollers , debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia será de 250 ?, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
