Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 138/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100225

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00231/2011

Rollo 138/11

S E N T E N C I A Nº 231

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintinueve de junio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002474 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011, en los que aparece como parte apelante, RESIDENCIAL EL PARAMO DE VILLANUBLA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. EDUARDO NIETO JIMENEZ, y como parte apelada, D. Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO VELASCO NIETO, asistido por el Letrado D. LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por RESIDENCIA EL PÁRAMO DE VILLANUBLA S.L. contra D. Sebastián y en su virtud, absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas, sin hacer especial declaración en costas"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 21 de junio de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil demandante RESIDENCIAL EL PARAMO DE VILLANUBLA S.L., recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación de cantidad interpuesta frente a D. Sebastián , en solicitud de que se declare la resolución del contrato privado de compraventa de la parcela NUM000 polígono NUM001 del término municipal de Ciguñuela -Valladolid- de fecha 3 de abril de 2006 y se condene al demandado a que restituya la cantidad de 42.658,79 Euros percibidos como parte del precio mas intereses legales y e imposición de costas. Como motivos alega en síntesis, vulneración judicial de las reglas sobre la interpretación de los contratos al no haberse ajustado a lo literalmente redactado y contemplado contractualmente, (artículo 1281 C. Civil ), dando a entender cosas y casos distintos y diferentes de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar, (artículo 1283 C. Civil ). Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.

Se opone a este recurso la defensa de los demandados solicitando la total confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se circunscribe la presente controversia a una cuestión de estricta interpretación contractual, consistente en determinar cual sea la naturaleza o calificación jurídica del contrato que las partes formalizaron en documento privado de fecha 3 de noviembre de 2006; si, una compraventa sujeta a la condición suspensiva, de que la compradora con respecto a la parcela objeto de venta, obtuviera la recalificación urbanística de urbanizable delimitado residencial, SUD, (tesis propugnada por la mercantil demandada, ahora recurrente); o, si de "una opción de compra" que el propietario de dicha parcela concedió a la demandada para decidir sobre su futura adquisición en el plazo de tres meses desde que se recalificara el terreno o tres desde la fecha del contrato (postura mantenida por la parte demandada y aceptada por sentencia apelada); siendo las consecuencias en uno y otro caso bien distintas, pues en el primero, al no haberse producido la condición suspensiva (la Administración competente no ha aprobado la recalificación del suelo), la compraventa carecería de efectividad y procedería la devolución del precio abonado a cuenta, 42.658,79 Euros; y en el segundo, al no haberse ejercitado la opción en el plazo establecido, el optante perdería en beneficio del concedente, como prima o precio de la opción, lo pagado a cuenta.

Pues bien, tras un nuevo y detenido examen del contrato en cuestión en todas sus estipulaciones, este Tribunal pronto llega al convencimiento de que el Juzgador de la instancia en modo alguno incurre en el error de interpretación que denuncia la recurrente. Muy por el contrario, a lo largo del fundamento segundo de su Sentencia, lleva a cabo una lógica y razonada labor interpretativa plenamente ajustada a las pautas o reglas marcadas por nuestro Código Civil (artículos 1281 y ss ). Así, y dado que en el documento contractual se utilizan términos y expresiones cuyo significado resulta impreciso y confuso para determinar la verdadera naturaleza del mismo e intención de los contratantes (en unas cláusulas se habla de compraventa, pactos primero y tercero, y en otras de opción de compra, pacto tercero y cuarto), trasciende de la literalidad estricta de dichas cláusulas (el criterio de la literalidad, aunque prioritario, solo resulta aplicable cuando los términos son claros y no dejan lugar a dudas ex artículo 1182 C. Civil ), y con buen sentido, acude a una interpretación armónica y sistemática del contrato conjugando y unas cláusulas con otras, tal y como autoriza el artículo 1285 C Civil , siendo este un criterio que, como repetidamente ha dicho nuestra Jurisprudencia ( p.e 5-2-1985; 21-2-1991 ) "..tiene un indiscutible valor ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible no pudiendo encontrarse en una clausula o varias aisladas de las demás, sino en el todo orgánico que constituye".

No se aparte pues, en contra de lo denuncia la recurrente, de lo pactado y contemplado en el contrato, ni da a entender cosas distintas de aquellas sobre los que las partes se propusieron contratar. El contrato, que hasta por dos veces habla del ejercicio de la opción de compra (cláusula tercera y cuarta ) contiene los requisitos esenciales que legal y jurisprudencialmente definen el contrato de opción de compra, (objeto, precio y plazo en que debe ejercitarse la opción), y ello al margen de que contenga pactos que también pudieran ser compatibles con la compraventa, como p.e. la conservación por el propietario del dominio y posesión sobre la parcela, (cuarto), o la atribución por este de un poder de gestión ala actora para instar y promover ante los Organismos competentes los trámites para el desarrollo urbanístico (quinto). Pero como atinadamente argumenta la sentencia apelada, es el pacto relativo al plazo, (tercero), el que proporciona la clave para averiguar la intención de los contratantes, pues en el se establece literalmente: "El resto del precio se hará efectivo en el plazo máximo de tres meses... una vez sea recalificado este suelo como urbanizable ... o alternativamente, a elegir por la promotora, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha de este contrato " En caso de incumplimiento de este contrato ..D. Sebastián retendrá en su poder el importe percibido en este acto como entrega a cuenta...". Es evidente que esta alternativa, sólo cobra sentido si se configura como un plazo para el ejercicio de la opción de compra, que tenia que efectuarse en los tres meses siguientes a la recalificación, o, en todo caso en los tres años siguientes al contrato si no se obtiene la recalificación. De entenderse que lo pactado fue una compraventa condicionada a la recalificación, cual mantiene la recurrente, ningún sentido tendría haber fijado el citado plazo máximo de tres años para abonar el resto del precio convenido.

No advierte en suma esta Sala que la interpretación contractual llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, sea ilógica absurda, contradictoria o contraria a derecho, que serían los únicos supuestos en los que procedería su revisión y modificación en esta Alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia, cuando, como es el caso, se invoca por el recurrente error judicial en la interpretación de un contrato. Las objeciones que el recurrente formula con el fin desvirtuar la antedicha interpretación judicial son claramente inconsistentes y no buscan sino anteponer su propia y personal criterio hermenéutico sobre el imparcial y objetivo del Juzgador que es el que obviamente debe prevalecer.

TERCERO En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada (Art.398 L. E. C .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 dictada en Juicio Ordinario 2474/2009-B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte actora recurrente las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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