Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 129/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 231/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100367

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Sociedad general de autores y editores

Mala fe

Representación procesal

Error de derecho

Motivación de las sentencias

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 129/2011

Nº Procd. Civil : 606/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 129/2011; seguidos entre partes, de una como apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA S.A. (S.G.A.E) , representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigida por el Letrado D. JAIME CANO HERRERA, y de otra como apelado AYUNTAMIENTO DE SANZOLES , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO SE ESTIMA la demanda promovida por la SOCIEDAD GNERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANZOLES (Zamora), y en su virtud:

1.- DECLARO que el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANZOLES ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio de obras intelectuales gestionado por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES para la amenización de festejos de la localidad en los años 2006 a 2009.

2.- CONDENO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANZOLES a pagar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, como indemnización por tal comunicación pública, la cantidad que resulte de la aplicación de las tarifas registradas en el Ministerio de Cultura aportadas junto con la demanda para cada periodo y modalidad a los concretos actos de comunicación pública de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas y cualesquiera otras audiovisuales originales, derivadas o adaptadas, tarifas que se aplicarán en los términos y sobre las cantidades que vienen señalados en ellas, difiriéndose la liquidación a la ejecución de sentencia sobre las siguientes bases: por cada uno de los actos deberá pagar el demandado el resultado de aplicar el porcentaje que señalen para cada año las tarifas de la demandante aportadas con la demanda a las cantidades que vienen señaladas en dichas tarifas, es decir, el resultado de aplicar un porcentaje sobre los ingresos de taquilla en caso de actividades no gratuitas para el público, o sobre el presupuesto de gasto aprobado por el Ayuntamiento en caso de ejecuciones gratuitas, o el resultado de aplicar el importe señalado en las tarifas según el número de habitantes de la localidad en caso de no percibir remuneraciones los actuantes.

3.- CONDENO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANZOLES al cese de la actividad ilícita consistente en la comunicación pública de obras del repertorio de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, decretando su suspensión y la prohibición de reanudarla mientras no obtenga la correspondiente autorización.

4.- No ha lugar a impoer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de mayo de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante "Sociedad General de Autores y Editores de España S.A." (SGAE), solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se acuerde hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia al Ayuntamiento demandado, por incurrir dicha resolución en error de derecho por ser imperativa su imposición en el presente caso a la luz de lo dispuesto en el art 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.- El recurso de apelación se contrae, por tanto, a un solo motivo de recurso, reclamar la especial imposición de las costas causadas en la primera instancia en perjuicio de la Corporación Municipal demandada.

El motivo de recurso fracasa, y ello por la propia y acertada motivación de la sentencia recurrida, expuesta de forma tan sintética como suficiente a los efectos de declarar la improcedencia de la petición de costas reclamadas, que resulta de la literalidad de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 395 1 de la LECiv . ( Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado .Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación ), puesta en relación con los pretendidos requerimientos efectuados por la actora (folios 10 a 13) cuya sola lectura les priva de la cualidad de requerimientos fehaciente y justificado de pago en relación con el suplico de la demanda rectora de la litis, por tener, como señala la defensa letrada del apelado, un carácter de solicitud genérico y de información, a los efectos de considerar a la parte demandada incursa en el supuesto de mala fe prevista en dicho párrafo segundo, y sin que quepa apreciar mala fe en la Corporación demandada al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero al no resultar acreditada a consecuencia de su actividad procesal.

III.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en el art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante "Sociedad General de Autores y Editores de España S.A." (SGAE), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 606/2010, y todo ello haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la susodicha mercantil recurrente, "Sociedad General de Autores y Editores de España S.A." (SGAE).

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

Sentencia Civil Nº 231/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 129/2011 de 29 de Julio de 2011

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