Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 287/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100218

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1868

Núm. Roj: SAP C 1868/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2015
FERROL Nº 3
ROLLO 287/15
S E N T E N C I A
Nº 231/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a nueve de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000725 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2015, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Belinda , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE LLAGO HERMIDA,
y como parte demandada- apelada, Luis Carlos , representado en primera instancia por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. LÓPEZ LACAMARA, asistido por el Letrado D. ALFREDO BAAMONDE PEREZ, sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER QAINSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 31-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'estimar parcialmente la demanda presentada por DOÑA Belinda contra DON Luis Carlos con la adopción de las siguientes medidas:
PRIMERO.- Se acuerda la separación provisional de los cónyuges cesando la presunción de convivencia conyugal.



SEGUNDO.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.



TERCERO.- Se acuerda la atribución del domicilio familiar sito en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de As Pontes de Eugenio a la esposa.

Se establece un plazo para que el esposo retire del domicilio sus bienes y objetos de uso personal, incluido el dormitorio que hasta la fecha estaba utilizando él, dicho plazo se fija en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución a ambas partes.

Se acuerda que vehículo AUDI A4 que es usado habitualmente por el esposo, seguirá éste teniendo el uso del mismo hasta el dictado de una resolución definitiva y que la furgoneta que usa ella habitualmente siga siendo del uso de la esposa hasta el dictado de la referida resolución.



CUARTO.- El padre, SR. Luis Carlos , contribuirá a las cargas familiares mediante el abono de una pensión en la suma mensual de quinientos euros (500 euros) y una pensión de alimentos a favor de la hija Marí Jose en la suma de 500 euros mensuales a pagar por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la madre designe. Esta cantidad se actualizará anualmente todos los años, en el mes de enero, conforme al IPC interanual que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.

No procede la imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a la determinación cuantitativa de la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de instancia en 500 euros al mes, que la apelante considera insuficiente, instando su elevación a la cantidad de 634 euros mensuales equivalentes al salario mínimo interprofesional.

Por su parte, el demandado solicita la confirmación de la sentencia apelada. Hemos de partir igualmente de una consideración adicional, cual es que la sentencia de instancia fija otra pensión de 500 euros a favor de una hija del matrimonio, mayor de edad, que cuenta en la actualidad con 24 años de edad, pero que sigue, en su periodo de formación, concluyendo sus estudios, dependiendo económicamente de sus padres.



SEGUNDO: La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).

Como, por su parte, señala la STS de 3 de junio de 2013 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2012 , 25 de marzo y de 2015 Tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.

Como señalan las SSTS de 22 junio de 2011 , 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014, que resumen la doctrina de la Sala 1 ª, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, el punto principal radica en la existencia de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así dicen que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero y 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 o 02 de junio de 2015 , entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.

En este sentido, se expresa la STS 17 de mayo de 2013 , cuando señala: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .

La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.



TERCERO : Pues bien, así las cosas, en este caso, no se cuestiona el desequilibrio económico, ni, por lo tanto, el derecho a la pensión compensatoria de la recurrente sin limitación temporal, por lo que las circunstancias concurrentes, siguiendo las pautas fijadas en el art. 97 del CC , tienen trascendencia a los efectos de la fijación cuantitativa de la pensión compensatoria, y así analizando las mismas conforme a la prueba practicada tenemos: A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, no constan incidencias relevantes de tal clase.

C) La duración de la convivencia conyugal. En este caso, los cónyuges contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1978, durando la convivencia marital unos 35 años.

D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. El marido cuenta con 67 años de edad y es pensionista por jubilación. Se afirma, sin prueba al respecto e incompatibilidad con tal percepción pública, que se dedica junto con su hijo mayor a la explotación de una empresa de excavaciones, que gira bajo la forma de una sociedad mercantil 'SERVICIOS, DESMONTES Y EXCAVACIONES DE GALICIA S.L., pero la apelante es consocia de la misma, y de generar beneficios, lo que también se cuestiona, tendría derecho a participar en sus ganancias. La apelante carece actualmente de trabajo remunerado, contando con 56 años de edad, pero no es ajena al mundo laboral, trabajando esporádicamente, si bien sin continuidad.

E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada cuidó a los hijos comunes y necesidades de la familia.

Participó del sueldo y salario de su esposo como bien ganancial ( art. 1347.1 CC ). La dedicación futura a la familia es nula, ya que los dos hijos del matrimonio son mayores de edad y no sufren ninguna clase de discapacidad, que requiera una atención especial.

F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, en este caso inexistente.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este sentido, el actor es perceptor de una pensión de jubilación de 2043,59 euros al mes, pero pesa sobre sus ingresos la satisfacción de una pensión de alimentos a favor de la hija común de 500 euros mensuales. El matrimonio cuenta al menos con otro piso en As Pontes, en donde el marido puede satisfacer sus necesidades de habitación, sin que sea de recibo que lo ocupa otro hijo de los litigantes, al ser preferente las necesidades de sus titulares. La esposa trabajó, en el año 2013, con una retribución de 1245,01 euros, más otros 35 euros y percepción de prestaciones de desempleo de 823,60 euros. La vivienda familiar es propiedad de los litigantes, que tienen otros inmuebles catastrados (f 53).

Así las cosas consideramos, en atención a las circunstancias concurrentes antes expuestas, tanto fácticas como jurídicas, y sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de fortuna, que la sentencia apelada no se puede reputar contraria de Derecho.



CUARTO: la particular naturaleza de estos procedimiento propios de derecho de familia, unido a las circunstancias fácticas concurrentes antes expuestas, determinan no se haga especial condena sobre las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, todo ello sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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