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Sentencia CIVIL Nº 231/2016, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 30, Rec 70/2016 de 23 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Barcelona
Ponente: GARCIA CENICEROS, ROBERTO
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 08019420302016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:707
Núm. Roj: SJPI 707:2016
Voces
Acción de nulidad
Valor nominal
Inversor
Buena fe
Instrumentos financieros
Rentabilidad
Entidades financieras
Capital invertido
Obligaciones y bonos convertibles
Entidades de crédito
Deber de diligencia
Empresas de servicios de inversión
Normativa M.I.F.I.D.
Valor negociable
Euribor
Dolo
Sociedad de responsabilidad limitada
Conversión en acciones
Incumplimiento de las obligaciones
Acción resolutoria
Riesgos del producto
Tipos de interés
Comercialización
Acciones del banco
Participaciones preferentes
Práctica de la prueba
Contratación bancaria
Información precontractual
Tutela
Servicio bancario
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Servicio de inversión
Códigos de conducta
Depósito a plazo fijo
Inversiones
Fase precontractual
Mercado financiero
Administrador único
Producto financiero
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 8 - Barcelona - C.P.: 08075
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FAX: 935549530
EMAIL: instancia30.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168014615
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: Ángel , Piedad
Procurador/a: Joan Grau Marti, Joan Grau Marti
Abogado/a: VANESA FERNANDEZ ESCUDERO
Parte demandada/ejecutada: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA
Procurador/a: Ildefonso Lago Perez
Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella
Antecedentes
Se indica que en el momento de la contratación nunca se informó a los demandantes de que los valores estaban sometidos a un posterior canje. Así, si no prosperaba la compra de 'ABN Amro', los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 y el banco pagaría unos intereses del 7,30% anual por el tiempo transcurrido hasta esa fecha. Si se producía la compra, los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones. El canje podría efectuarse voluntariamente los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011, y forzosamente el 4 de octubre de 2012. En el momento de la conversión, éstas se valorarían en el 116% del promedio de cotización de las acciones en los cinco días anteriores a la fecha de emisión de las obligaciones. Estas condiciones venían a evidenciar la posible pérdida del capital por los clientes, pero nunca fueron explicadas a los actores. El precio de las acciones a efectos de conversión quedó establecido en 16,04 euros. Sin embargo, la entidad comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) unos acuerdos de modificación de la relación de conversión a través de los llamados 'Hechos Relevantes', siendo el último de fecha 14 de mayo de 2012, de los que tampoco se informó nunca a los demandantes. En virtud de ello, el nuevo precio de referencia a los efectos de conversión quedó establecido en 13,25 euros por acción. Era imposible poder explicar a un cliente inexperto en temas financieros cuál iba a ser el precio de conversión de las acciones, porque dependía de la voluntad del empresario y la elección del momento de cotización. Tampoco se informó de los distintos escenarios en función de la evolución del producto. En definitiva, el contrato no se adecuaba a las necesidades de los clientes.
Por tanto, se señala que el contrato derivó del asesoramiento prestado por los empleados de la demandada, y es indicativo de mala praxis e incumplimiento de la normativa bancaria. Tampoco se produjo información postcontractual sobre la evolución del producto, los clientes nunca conocieron los beneficios o pérdidas en cada momento, para el caso de realizar la conversión de los valores antes de octubre de 2012. El consentimiento estuvo viciado por error y dolo en la contratación. Hubo falta de diligencia de la demandada y un incumplimiento de sus obligaciones ante el conflicto de intereses existente con los clientes. Hasta julio de 2012 los demandantes no tuvieron conocimiento de las verdaderas características y riesgos del producto.
Tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad, por error y dolo en el consentimiento prestado por los demandantes, de la compra de 'Valores Santander', por importe nominal de 110.000,00 euros, según los contratos adjuntos como documentos números 5 y 6 de la demanda.
b) A consecuencia de lo anterior, se condene a 'Banco Santander Central Hispano, S.A.', a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y al reintegro a los demandantes de la suma de 110.000 euros en concepto de principal, menos los rendimientos percibidos desde la fecha de las distintas órdenes de compra de los precitados títulos hasta la sentencia, más los intereses legales devengados de la cantidad total depositada desde la fecha de las órdenes de compra hasta su completo pago, dejándose sin efecto la totalidad de gastos y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de los contratos anulados.
c) Subsidiariamente, que se declare el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad, buena fe e información de la demandada y la resolución de la conversión de los valores en acciones de fecha 4 de Octubre de 2012.
d) A consecuencia de lo anterior, se condene a 'Banco Santander Central Hispano, S.A.' a estar y pasar por la anterior declaración de resolución y a indemnizar a los actores con la suma 110.000 euros en concepto de principal, menos los rendimientos percibidos desde la fecha de las distintas órdenes de compra de los valores hasta la sentencia, más los intereses legales devengados de la cantidad total depositada desde la fecha de las órdenes de compra hasta su completo pago, dejándose sin efecto la totalidad de gastos y comisiones que se hayan imputado como consecuencia de los contratos anulados.
e) Subsidiariamente, en caso de no considerarse todo lo anterior, se declare el incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad, buena fe e información de la demandada 'Banco Santander Central Hispano, S.A.' y se condene a la demandada a abonar a los demandantes los daños y perjuicios causados por importe de 110.000 euros, menos el valor que tengan las acciones en el momento del pago, en tanto que dicha cantidad resultante será el equivalente al quebranto económico sufrido, por el dolo y negligencia en el cumplimiento de dichas obligaciones en la comercialización y suscripción de los contratos de compra de 'Valores Santander', a que se refieren los documentos número 5 y 6 de los acompañados a la demanda.
f) Que se condene, en todo caso, a la demandada a abonar el importe de los gastos y costas que se devenguen en el presente procedimiento, aún en el caso de estimación parcial, atendiendo a los requerimientos previos realizados y la temeridad.
Se destaca que hasta octubre de 2015 los demandantes no han formulado ninguna queja, y han ido percibiendo los rendimientos correspondientes. Hasta octubre de 2012, los beneficios obtenidos de los valores fueron de 18.061,85 euros, así como lo que pudiese obtenerse de las 8.486 acciones de las que se convirtieron en propietarios. Ello constituye una concatenación de actos confirmatorios. El único motivo de la interposición de la demanda es la depreciación de los títulos, con la consiguiente frustración de las expectativas de ganancia que pudiesen tener los demandantes, pero ello no es imputable a esta parte, ni constituye una circunstancia de la que los clientes no estuviesen advertidos en el momento de la contratación.
En cuanto al perfil de la parte actora, se exponen los antecedentes inversores de estos clientes. La Sra. Piedad ostenta o ha ostentado los cargos de administradora única de 'Estadística i Opinió, S.L.', dedicada a los estudios de mercado y realización de encuestas de opinón pública, con un volumen de facturación importante, y apoderada de 'Deal Estadística, S.L.', dedicada a los estudios estadísticos, con una estimación de ventas importante. También ha sido socia de 'Almengal SCP'. Sin duda, contaba con conocimientos financieros generales, suficientes para poder comprender las características principales del producto. Además, los demandantes habían contratado multitud de productos financieros de riesgo, que se enumeran en la contestación, y que incluyen órdenes de suscripción de acciones, fondos de inversión y planes de pensiones. En el momento en que se suscribió este producto no era de aplicación la normativa MIFID, pero en el test que se realizó a la Sra. Piedad con motivo de la contratación posterior de otros productos se evidenció su verdadero perfil y nivel de conocimientos. No obstante, los perfiles han sido catalogados como clientes minoristas, y así se les consideró al hacer esta contratación. La propia CNMV confirmó que los 'Valores Santander' eran productos aptos para clientes minoristas.
Se exponen en la contestación las características de los 'Valores Santander', que derivaban de una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad 'ABN Amro'. Según la demandada, las características de la inversión podían explicarse con total sencillez. En el caso de tener éxito la operación, como así ocurrió, quedaba claro que se trataba de una obligación convertible, que retribuía a los inversores con un interés fijo el primer año (7,5%) y un interés variable en los restantes (euríbor más 2,75%), permitía a los inversores canjear anualmente estas obligaciones por acciones de 'Banco Santander', y llegado el vencimiento de la inversión sin hacer este canje, el mismo se hacía de todos modos, recibiendo el titular unas acciones de la entidad, a una cotización predeterminada. Se señala que el precio de referencia del canje se encontraba predeterminado ya en octubre de 2007. En definitiva, el producto era económicamente similar a la compra de acciones, pero con una retribución de un interés hasta que se produjese la conversión definitiva. En cualquier caso, la esencia final era la adquisición de acciones, y con ello el cliente estaba asumiendo el riesgo de volatilidad propio de esa operación. Se señala que la entidad demandada emitió toda la documentación exigible, que se puso a disposición de los demandantes. Ello incluía el folleto explicativo y el tríptico, el cual contemplaba los escenarios de rentabilidad.
Se niega que los demandantes suscribiesen este producto por la relación de confianza con la entidad demandada, y sin ser informados de las características del mismo. Tampoco es cierto que los actores no fuesen clientes aptos para contratar estos productos. Y, finalmente, también se niega que la parte actora confundiese este contrato un producto seguro. La venta de valores se realizó después de que los empleados de la demandada cumpliesen rigurosamente la obligación de evaluar el perfil de los clientes, y aportando toda la información exigible en aquel momento. Es inverosímil que los demandantes pensasen que estaban contratando depósitos por valor de 55.000 euros, cuando lo que pagaban eran sólo 48.367,92 euros. Esa circunstancia derivaba de la cotización a la baja de los valores, y sin duda fue convenientemente explicada y entendida. En las órdenes de suscripción se hace constar de forma expresa que la contratación se ha realizado a iniciativa de los clientes, y que los mismos han sido informados de los riesgos que entraña la operación. El mandato de compra fue ejecutado en los términos solicitados. En definitiva, ha de descartarse cualquier error, máxime cuando los propios actores se han beneficiado de las fluctuaciiones del mercado.
Con carácter posterior al contrato, los demandantes no expresaron queja ante las comunicaciones vertidas por esta parte. En noviembre de 2008 y septiembre de 2009 se enviaron cartas a los clientes informando del descenso de los valores de cotización. Hubo una concatenación de actos confirmatorios. A pesar de esa información, los clientes fueron cobrando los cupones trimestrales, sin queja alguna, y a sabiendas de que lo contratado no era un producto seguro. Sencillamente, confiaron en que la evolución fuese favorable. Sin embargo, la crisis provocó que el precio de los valores continuase bajando. La parte actora siempre fue consciente de esta circunstancia. En los extractos periódicos de información fiscal también se hacía constar la sucesiva pérdida de valor de los títulos. Los demandantes no optaron por la conversión hasta que ésta devino en obligatoria, en fecha 4 de octubre de 2012. Las acciones en que se convirtieron los Valores Santander han generado beneficios, y la inversión continúa viva. El resultado final no podrá concretarse hasta que los actores vendan las acciones a un tercero. En marzo de 2015 la Sra. Piedad vendió 3.575 acciones, de las 4.243 de las que era titular, obteniendo un precio de 24.936,31 euros. Con todo ello, se aprecia que el verdadero motivo de la demanda no es más que el de desplazar sobre la entidad bancaria las consecuencias económicas derivadas de la fluctuación de los valores.
Tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
Se ejercita la acción de nulidad contemplada en los artículos
Con carácter subsidiario, se ejercita la acción de resolución de contrato, regulada en el art.
Finalmente, y también de manera subsidiaria, se ejercita la acción de indemnización por los perjuicios causados, conforme al art.
Ante ello, el art.
Por ello, la emisión quedó condicionada al éxito de la operación. Si el consorcio en que participaba 'Banco Santander' no adquiría 'ABN Amro', los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital invertido, más un interés del 7,30%. En el caso de que se adquiriese 'ABN Amro' (que es lo que finalmente sucedió), los valores emitidos se convertirían en 'obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander'. Es decir, los 'Valores Santander' se convertirían primero en obligaciones, devengando un interés anual de 7,30% el primer año, y el euríbor más 2,75% los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta su necesaria conversión en acciones del banco el 4 de octubre de 2012. Con anterioridad a esa fecha, el inversor podía voluntariamente efectuar el canje los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, a un valor de conversión determinado desde el inicio, en un 116% de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. Mientras tanto, se trataba de valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas la deuda subordinada y las participaciones preferentes.
En consecuencia, como expone la Audiencia Provincial de Barcelona, los 'Valores Santander', necesariamente convertibles en acciones, presentaban una elevada rentabilidad inicial, y una rentabilidad posterior que era variable. El riesgo estribaba en la bajada de valor de las acciones por las que debían canjearse las obligaciones, amén de que el canje ya se estableció que se haría por el 116 % de su cotización inicial. Es decir, existía ya de entrada una pérdida del 16% del capital invertido, que podía resultar compensado en el caso de que las acciones subieran su cotización antes del momento en que se produjera la conversión. El capital no estaba garantizado y, además, tampoco la remuneración estaba asegurada a partir de la adquisición de 'ABN Amro', porque 'Banco Santander' podía decidir no pagar y abrir un periodo de canje voluntario, y se preveía que no habría remuneración en ningún caso si no existía beneficio distribuible, o lo impedía la normativa de recursos propios aplicables al 'Grupo Santander'.
Aunque dicho Decreto fue derogado, la
Posteriormente, el
Todas estas normas son consecuencia de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), esto es, Directiva 2004/39 de 21 de abril de 2004, Directiva 2006/73 de 10 de agosto de 2006 y Reglamento 1287/2006 de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. Esta regulación es aplicable directamente, aunque la legislación europea no hubiera sido traspuesta al ordenamiento jurídico español en el momento de suscribirse el contrato cuya nulidad se predica.
Como dice la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, es obvio que las entidades financieras se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes, pues disponen de mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos. Y, por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad por parte de la entidad financiera, y de confianza por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez una serie de obligaciones de las entidades prestadoras de servicios de inversión en relación con la comercialización de instrumentos financieros, en especial, deberes de diligencia y transparencia, clasificación de clientes, recapitulación de información de información de los clientes e información durante todo el 'iter' de la contratación.
La
En cualquier caso, la formación y experiencia de los demandantes eran lo suficientemente relevantes como para poder cuestionarse la presunción que se propone en la demanda, según la cual los actores pensaban que mediante este contrato estaban suscribiendo un mero producto de ahorro. Tal y como se deriva del doc. nº 6 de los acompañados a la contestación, Dª. Piedad aparece como administradora única de la entidad 'Estadística i Opinió, S.L.', sociedad dedicada a 'estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública', con una estimación de ventas de 142.429 euros, y como apoderada de 'Deal Estadística, S.L.', dedicada a 'estudios estadísticos', y con un volumen de estimación de ventas de 77.596 euros. Y, además, los docs. nº 8 a 10 de los acompañados a la contestación son reveladores de los múltiples productos financieros contratados por los demandantes, lo que incluiría los productos citados por la demandada, concretamente órdenes de suscripción de acciones ('Amadeus IT Group, S.A.', 'Grupo Ezentis, S.A.', 'Terra Networks, S.A.', 'Banco Santander, S.A.', 'Mapfre, S.A.', 'Inypsa Informes y Proyect', 'Vértice Trescientos Sesenta Grados', 'Bankinter, S.A.', 'Inmobiliaria Colonial', 'Avanzit', 'Telefónica, S.A.' y 'Sacyr'), fondos de inversión ('Santander Select Prudente Clase S' y 'Santander Select Moderado, Clase S'), y planes de pensiones ('Plan Santander Inflación Pensiones, P.P.', 'Plan Santander Futuro 2020' y 'Santander Monetario, P.P.'). De ello cabe deducir que los demandantes tenían una amplia cultura financiera, y su perfil como clientes bancarios no se ajustaría exactamente al de personas conservadoras que no tienen más interés que el de mantener sus ahorros a buen recaudo.
Aunque Dª. Piedad y D. Ángel hubiesen de ser catalogados como clientes minoristas y consumidores, sí puede adivinarse que tenían una cierta propensión al riesgo, y de hecho estaban acostumbrados a destinar parte de su dinero a productos de cariz marcadamente especulativo. Ello fue explicado por la testigo que actuó durante el procedimiento, Sra. Delfina , que indicó que estos clientes tenían una gran variedad de productos, unos con carácter arriesgado y otros no. Es más, la Sra. Delfina precisó que los actores ya eran titulares de acciones de 'Banco Santander' antes de proceder a esta contratación. Y, desde luego, el dinero desembolsado para la adquisición de estos 'Valores Santander', en marzo de 2008, no constituía la totalidad del patrimonio o de los ahorros de estos clientes.
A criterio de este juzgador, esta circunstancia no puede merecer ningún juicio favorable para la parte actora. En cualquier caso, la valoración negativa que de ello puede hacerse no derivaría únicamente de que en la demanda se incluyan afirmaciones no ajustadas a la realidad. Además de ese dato nada desdeñabla, lo verdaderamente relevante en este procedimiento es que esa circunstancia es muy significativa sobre el grado de información del que habían de disponer los actores cuando firmaron los contratos. De entrada, esta discordancia que se ha mencionado, entre la cantidad que en la demanda se dice haber pagado y la que realmente se desembolsó, supondría por sí sola la imposibilidad de que la demanda pudiese estimarse en su integridad. Tanto la pretensión de restitución consecuencia de la acción de nulidad, como la relativa a la indemnización derivada de las acciones de responsabilidad y reclamación de daños y perjuicios, se han cuantificado en este proceso a partir de un importe desembolsado de 110.000 euros, que en ningún momento podría acogerse, al no corresponder esa cuantificación a la prestación efectivamente realizada por los actores, ni al perjuicio efectivamente causado.
Pero sobre todo, y tal y como señala la demandada, ese dato es claramente indicativo de que los demandantes, a quienes cuando menos cabe atribuir un nivel de conocimientos propio de cualquier ciudadano medio, y con experiencia en la contratación de productos bancarios en los que existía riesgo de capital, eran perfectamente conscientes, en el momento de firmar las órdenes, que estos contratos tenían un componente marcadamente especulativo, y en el que era evidente que existía un peligro de pérdida de la inversión realizada. Si el valor nominal que aparecía en cada orden era de 55.000 euros, y lo que se abonaba era únicamente 48.367,92 euros, es evidente que lo que se estaba contratando no era un depósito, ni un producto similar, sino la compra de unos títulos cuyo precio real era fluctuante. Si el precio pagado era menor al nominal, es evidente que ya en ese momento se había producido un descenso en la cotización, y el titular ya podía prever la posibilidad de que esa tendencia bajista se mantuviese o incluso se agravase con el tiempo. Hay que tener en cuenta que la emisión de estos valores databa de 2007, y la oferta para que los pequeños inversores pudiesen suscribirla se extendió hasta octubre de ese año (doc. nº 8 de los acompañados a la demanda). Y, durante el tiempo transcurrido entre la emisión y la compra por los actores, los títulos habían tenido una evolución negativa, de modo que el precio de compra que se aplicó a los demandantes vino a ser inferior al valor nominal. Eso sí, en ese momento los titulares se estaban aprovechando de esa tendencia a la baja, con la expectativa de que el valor se recuperase en el futuro. Sin duda, su expectativa debía de ser que el resultado de la inversión fuese finalmente positivo. Pero, en cualquier caso, resultaba evidente que el producto tenía un carácter marcadamente especulativo, y el riesgo de perder el capital inicialmente desembolsado (en caso de que el valor de los títulos continuase bajando), resultaba obvio. Esta circunstancia de valor cotizable, con un riesgo claro de pérdida de capital en función de las oscilaciones en la cotización de los valores, era un hecho que claramente tenía que ser conocido y consentido por los demandantes.
Con ello, este juzgador no puede aceptar de ningún modo la afirmación contenida en la demanda de que la construcción mental que los Sres. Ángel y Piedad se habían hecho correspondía a la de un producto seguro y sin riesgo. Ni era cierto que estaban desembolsando 110.000 euros, ni podía tampoco ser cierto que pensaban que el dinero entregado estuviese totalmente garantizado y destinado a una mera operación de ahorro, sin posibilidad de pérdida de capital.
Al revés, si el producto era por su propia esencia de carácter especulativo, si los demandantes eran conscientes de ello desde el primer momento, y si el precio realmente desembolsado fue inferior al que aparecía en las órdenes como valor nominal, la conclusión que cabe extraer de ello era que la intención última de los actores no era otra que la de invertir en una operación en la que podían tener pérdidas y ganancias, asumiendo el riesgo que de ello se derivaba, en la expectativa o en la creencia de que el resultado final fuese positivo para sus intereses. Pero, en todo caso, siempre partiendo de la consideración de que había un riesgo conocido y aceptado. Lógicamente la percepción de ese riesgo podía ser más o menos grave, y las expectativas de ganancia más o menos fundadas, dependiendo de las valoraciones subjetivas de cada uno, pero lo que resultaba indudable era ese elemento volátil o especulativo.
Sin embargo, en este caso, atendiendo a lo ya dicho en el Fundamento anterior, y al conjunto de la prueba practicada, cabe concluir que la información dada por la entidad bancaria a los clientes, en orden a la comercialización del producto 'Valores Santander', fue adecuada y correcta, atendiendo especialmente a las características del producto y a la condición de las personas que adquirieron el mismo.
Además de lo que ya se ha dicho hasta ahora, existe otro dato contradictorio en la demanda. Por un lado, se afirma que a la hora de firmar la orden de compra los empleados de la demandada no proporcionaron ningún tríptico informativo, ni copia del folleto. En esencia, se dice en la demanda que no se informó de las características de este producto, hasta el punto de que los actores llegaron a identificarlo con un depósito a plazo, o similar. No obstante, sí se afirma que la compra se realizó después de que durante el año 2008 'Banco Santander' lanzase una campaña que los actores califican como 'sumamente agresiva' (pág. 7 de la demanda), y bajo las características de publicidad que se adjuntan en el doc. nº 8 de los acompañados a la demanda. Es decir, incluso aun en el caso de que fuese cierto que los empleados de 'Banco Santander' no entregasen a estos clientes copia del tríptico y del folleto (la testigo Sra. Delfina sí afirmó en su declaración que esta documentación se puso a disposición de los clientes), la información que aparece en el doc. nº 8 de la demanda sí se antoja muy relevante para desmontar la tesis sobre la que se sustenta la pretensión de la actora.
Desde luego, si en la demanda se resalta esta campaña tan agresiva, cabría deducir que los actores están admitiendo implícitamente que suscribieron las órdenes de compra atraídos por la misma. Pues bien, de la lectura del doc. nº 8 de la demanda se deduce que el 'reclamo' para que los clientes suscribiesen este producto era, obviamente, la percepción de unos intereses muy atractivos, concretamente de un 7,5% el primer año y de un euríbor más 2,75% del segundo al quinto año. No obstante, ese documento también es muy ilustrativo en el sentido de que en ningún momento se contiene ningún dato que pueda invitar a pensar que el producto ofertado es un depósito o similar. Y, sobre todo, en ese anuncio publicitario existen dos menciones muy relevantes, que se transcriben a continuación:
'
Atendiendo al tipo de clientes al que pertenecían los demandantes, considerando que el dinero aportado en marzo de 2008 era ya significativamente inferior al que aparecía como valor nominal de los títulos, y atendiendo a la propia información que se derivaba de la publicidad lanzada por la parte demandada, no resulta posible estimar de ningún modo que los demandantes pudiesen haber firmado estos contratos en la creencia de que estaban destinando su dinero a un depósito o similar. La publicidad que 'Banco Santander' lanzó de estos productos difícilmente podía hacer pensar a un cliente de conocimiento medio que el tipo de interés que aparecía en el anuncio correspondía a un depósito a plazo fijo. Al revés, la información de la que disponían los demandantes, y cualquier otro inversor que se dejar guiar por esa publicidad, era clara de que lo que estaban adquiriendo eran unos valores que, no más tarde de cinco años después de la emisión, se convertirían en acciones de 'Banco Santander'.
Por otro lado, en esa misma publicidad y en el propio contrato existían múltiples remisiones al folleto informativo en donde se especificaban las condiciones de la inversión, con lo que forzosamente cabe acoger las manifestaciones de la testigo, en el sentido de que ese documento se entregó o, cuando menos, se puso de manera expresa a disposición de los demandantes. En tales documentos existía información completa y detallada sobre las condiciones de la oferta, características y funcionamiento de los productos, precio del canje y conversión, tipos de interés, riesgos de mercado, etc.
Y, además una vez adquirido el producto, continuó existiendo una clara información periódica, como lo prueba la documentación aportada junto a la contestación a la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada en la audiencia previa. En concreto, es significtiva la comunicación remitida por la demandada en septiembre de 2009, informando a los demandantes en los siguientes términos: '
En definitiva, los demandantes estaban en condiciones de conocer las características de los productos contratados, y ello valorando tanto su nivel de conocimientos, como las circunstancias de la contratación, como la labor de información desarrollada por la demandada.
Como señala la STS de 21 de noviembre de 2012 , '
Buena prueba de ello es que los títulos de los demandantes, que hasta su conversión en acciones ya habían proporcionado unos rendimientos de 18.061,85 euros, se convirtieron en 8.486 acciones de 'Banco Santander, S.A.'. Además, las pérdidas potenciales por variación de cotización de las acciones no se materializaría definitivamente hasta su enajenación, cosa que la Sra. Piedad ya ha hecho de modo parcial (30 de marzo de 2015). En cualquier caso, las acciones de las que a día de hoy son titulares los demandantes continúan proporcionando dividendos, de acuerdo con la documentación aportada por la demandada. Y, mientras no se vendan todas las acciones a terceros, los títulos aún podrán proporcionar beneficios a sus titulares.
En definitiva, y más allá de aspectos de detalle, que no servirían para viciar el consentimiento contractual en su conjunto, lo comercializado 'Banco Santander' corresponde sin duda con la realidad de este producto.
En definitiva, en este caso no cabe apreciar, ni siquiera mediante una aplicación progresiva de las normas de la carga de la prueba del art.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Grau Martí, en representación de D. Ángel y Dª. Piedad ,
Todo ello con imposición de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme, y que contra la misma cabe
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 231/2016, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 30, Rec 70/2016 de 23 de Noviembre de 2016"
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