Sentencia CIVIL Nº 231/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 223/2016 de 22 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100224

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:925

Núm. Roj: SAP LE 925/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Fiador

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses pactados

Nulidad del contrato

Accionista

Demanda reconvencional

Indefensión

Condiciones generales de la contratación

Vicios del consentimiento

Contrato de préstamo

Préstamo mercantil

Error en el consentimiento

Tutela

Formación del contrato

Negocio jurídico

Interés legal del dinero

Administrador único

Error sustancial

Producto financiero

Entidades financieras

Comercialización

Defensa de consumidores y usuarios

Intereses de demora

Denominación social

Cumplimiento de las obligaciones

Parentesco

Discapacidad

Intereses legales

Defectos de los actos procesales

Derecho a ser oído

Persona física

Diligencia de ordenación

Derecho de defensa

Nulidad de las cláusulas abusivas

Actividades empresariales

Operación mercantil

Sin ánimo de lucro

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Usura

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00231/2017
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2014 0009123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2014
Recurrente: Mariano , Ramona
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ, ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ
Recurrido: ARROMA SL, EOS SPAIN S.L.
Procurador: , ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº. 231/17
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado .
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado
En León, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 422/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de
PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 223/2016, en
los que aparece como parte apelante, D. Mariano y Dª Ramona , representados por la Procuradora Dña.
ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por el Abogado D. ROBERTO NÚÑEZ LÓPEZ, y como parte
apelada, la entidad ARROMA SL y la entidad EOS SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dña. ELENA

MARIA MEDINA CUADROS, sobre nulidad de póliza de crédito, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Ponferrada en fecha 14/01/14 dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, quien actúa en nombre y representación de la entidad NCG BANCO SA (CAIXA NOVA GALICIA) ACTUALMENTE ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. , contra la entidad mercantil ARROMA S.L ., D. Mariano y Dña. Ramona representados por la procuradora Sra. Hernández Martínez, debo condenar y condeno a que solidariamente ARROMA S.L., D. Mariano Y DÑA. Ramona , abonen a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENT AY OCHO CENTIMOS (59.780.58 EUROS) en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Así como al pago de las costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por ARROMA S.L ., D.

Mariano y Dña. Ramona frente NCG BANCO SA ACTUALMENTE ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. con imposición de costas.

En fecha 15 de febrero de 2016, dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, quedando redactado el fallo de la siguiente forma: Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, quien actúa en nombre y representación de la entidad NCG BANCO SA (CAIXA NOVA GALICIA) ACTUALMENTE ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. , contra la entidad mercantil ARROMA S.L ., D. Mariano y Dña. Ramona representados por la procuradora Sra. Hernández Martínez, debo condenar y condeno a que solidariamente ARROMA S.L., D. Mariano Y DÑA. Ramona , abonen a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENT AY OCHO CENTIMOS (59.780.58 EUROS) en concepto de principal más intereses de demora pactados devengados y que se devenguen desde la última liquidación practicada hasta su completo pago. Así como al pago de las costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por ARROMA S.L ., D.

Mariano y Dña. Ramona frente NCG BANCO SA ACTUALMENTE ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. con imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 06.09.17 para deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales oportunos.

Fundamentos


PRIMERO.- Plant eada demanda por NCC BANCO S.A. en reclamación de 59.780,58 euros, deuda que deviene de un préstamo mercantil, concedido por dicha entidad bancaria a la mercantil ARROMA S.L., en el que figuran como fiadores solidarios los codemandados Dª Ramona y D. Mariano , por estos últimos se contestó a la demanda oponiéndose a dicha pretensión y solicitando la desestimación de la misma, al tiempo que plantean demanda reconvencional, interesando la nulidad del contrato de préstamo por vicio de consentimiento.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda reconvencional y estimando la demanda condena a los demandados a que abonen a la actora, la cantidad reclamada de 59.780,58 euros, así como al pago de las costas. Con fecha 15 de febrero de 2016, se dicta Auto de aclaración, añadiendo a la condena, el pago de los intereses de demora pactados devengados y que se devenguen desde la última liquidación hasta su completo pago.

Contr a dichas resoluciones se interpone recurso de apelación, por la representación de Dª Ramona y D. Mariano , reproduciendo la petición de nulidad del contrato, y solicitando a su vez la nulidad del auto aclaratorio de fecha 15 de febrero de 2016 e impugnando la condena en costas.

Por la representación de la entidad bancaria demandante, se interesa se dicte resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte adversa, acordando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Nulid ad de la póliza de préstamo por error en el consentimiento.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil , a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil .

El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009 , que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones. El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causas de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil , quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil .

Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.

Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( art.1266 C. Civil ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial y como recuerda la STS 14-11-2005 , en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.

La STS de 27 de junio de 2017 , dice, »Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable.

La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».

Pues bien en el presente supuesto el error se argumenta, en el desconocimiento por parte de los apelantes, de su intervención en la póliza de crédito a interés fijo suscrita con la entidad demandada, para financiar la mercantil ARROMA S.L. además de como empresa, en calidad de fiadores solidarios, tratando de acreditar tal circunstancia, a través de las declaraciones del director de la oficina de Ponferrada, en la fecha en la que se formaliza el primer contrato, en concreto el 26 de noviembre de 2009, y quien intervino en su comercialización, quien refiere haber ocultado a D. Mariano administrador único y accionista de la mercantil ARROMA S.L., y a Dª Ramona , accionista de dicha sociedad, que intervenían en la póliza en condición de fiadores, pero tal declaración que en principio podría considerarse relevante, ha de ser tomada con cautela, en cuanto que D. Amador , ya no trabaja en la entidad bancaria, al haber sido despedido, dándose además la circunstancia, de que la deuda que se está reclamando en el presente procedimiento, no deviene directamente de la mencionada póliza, sino de la que con la finalidad de refinanciar el préstamo, se suscribe el 27 de enero de 2011, en la que el testigo reconoce que ya no intervino, y que desconoce cómo se gestionó toda la información que se facilitó al cliente.

No se puede obviar igualmente, que la primera de las pólizas firmadas por los recurrentes, según declara el Sr. Amador , fue entregada a los clientes, para que ellos se encargaran de llevarla en mano a la notaria, donde se firmaba en presencia del notario. Pues bien, al margen de la información que les pudiera dar el notario en el momento de la firma, sobre las condiciones de la póliza y demás circunstancias que figuraban en ella, en la primera página de la póliza, en lugar destacado, se puede leer acreditados y debajo el nombre de la sociedad, a renglón seguido, Fiadores y debajo el nombre de los dos apelantes, su DNI y su dirección, por lo que con un mero examen superficial de la póliza, no resulta factible, que pudiera desconocerse su intervención en la póliza como fiadores, pero es que una copia de la misma la tuvieron en su poder durante dos años, por lo que de haber desconocido como indica el Sr. Amador cuando firman, que intervenían también como fiadores, con el empleo de una mínima diligencia, tenían que haber salido ya del error, cuando se firma la segunda en enero de 2011 para refinanciar a la empresa, que es la que sirve de soporte a la actual reclamación, y cuando en ella igual que sucede en la inicial, en la primera página claramente figuran padre e hija como fiadores.

Ciertamente Dª Ramona , según se desprende de la documental a los folios 122 y siguientes del procedimiento, tiene acreditada una discapacidad del 75%, por deficiencia visual, y sufre esclerosis múltiple, pero ello no quiere decir que tenga sus capacidad volitivas e intelectivas disminuidas, pues de ser así el notario, nunca hubiera admitido su firma, y que no tenga la capacidad suficiente para entender el alcance de su condición de fiadora, por otra parte, ambos fiadores, están ligados por un vínculo muy directo de parentesco, al ser padre e hija, por lo que tampoco cabe pensar, que el primero pudiera haber empleado alguna argucia para tratar de conseguir su firma mediante engaño, firma que además como mera accionista de la empresa no era necesaria, lo que a su vez evidencia, que ambos conocían que intervenían en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

Así pues, ponderando de forma conjunta, las anteriores circunstancias, resulta inviable llegar a la conclusión de que los recurrentes, no conocieran su condición de fiadores solidarios del préstamo, y que por tal desconocimiento motivado por la actuación maliciosa de la entidad bancaria, se les hubiera generado error, a la hora de prestar su consentimiento al contrato, y por ende que pueda ser excusable, y determinante para declarar la nulidad interesada del contrato de fecha 27 de enero de 2011.



TERCERO .- Nulidad del auto aclaratorio de fecha 15 de febrero de 2016 .

En el suplico del escrito de demanda se interesaba la condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 59.780,58 euros en concepto de principal más intereses de demora pactados devengados y que se devenguen desde la fecha de la liquidación practicada hasta su completo pago y costas del procedimiento.

En la sentencia de instancia se dice, ahora bien resta pronunciarse respecto de los intereses solicitados en la misma, en donde no se interesa la condena a los interés pactados, sino a los legales previstos en el art. 1108 del C. Civil , concluyendo que en consecuencia, se deben estimar los interés solicitados por la actora desde la fecha de interpelación judicial, como reclamación judicial fehaciente de pago, hasta sentencia, y asimismo, conforme a art. 576 de la LE Civil, desde que fuera dictada sentencia en primera instancia que condene al pago de una cantidad de dinero liquida determinara a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado de dos puntos, acordándose finalmente en el Fallo, la condena al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y los intereses del art. 576 desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Solic itada aclaración de la sentencia se dicta el auto de fecha 15 de febrero de 2016 , en el que se aclara la misma, cuando en realidad los que se está solicitando y haciendo es una subsanación y complemento de la sentencia, ya que se ha omitido dar respuesta a una de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, al entender equivocadamente que no se habían solicitado los intereses pactados, declarando que el pronunciamiento sobre intereses queda del siguiente modo: Mas intereses de demora pactados devengados y que se devenguen desde la última liquidación practicada hasta su completo pago.

En el recurso se argumenta, que la aclaración se presentó fuera de plazo, y que no se dio traslado a la otra parte para alegaciones por término de cinco días, con lo que se les ha causado indefensión, pero aun cuando no se aprecia en efecto, que de dicho escrito, presentando dentro del plazo de los cinco días, que previene el art. 215 de la LE Civil, se diera traslado a la parte contraria, pues mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, se acordó unir el mismo a las actuaciones y dar cuenta a SSª para resolver, dicha diligencia notificada a las partes no fue recurrida, por lo que ahora no puede pedirse la nulidad, cuando a través del oportuno recurso de reposición, se pudo alegar el defecto procesal que se denuncia, y sin que por otra parte se le cause a la parte efectiva indefensión, en cuanto que a través de las alegaciones que se formulan en el recurso, ha podido hacer uso del derecho a ser oído y formular en su defensa las alegaciones que ha tenido por oportuno, pues como recuerda la STS 31de mayo de 1994 , el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

En conclusión, por todo ello, se estima que no resulta procedente, acceder a la declaración de nulidad del auto de 15 de febrero de 2016 .



CUARTO.- Se cuestionan a su vez en el recurso, los intereses de demora, que se establecen tras la rectificación de la sentencia, a un tipo de 25%, al considerar que resultan abusivos.

La STS de fecha, 28 de junio de 2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 28-06-2015 (rec. 2665/2013 ), dice: Como recuerda la reciente sentencia de 30 abril 2015 : La normativa contenida en la Ley 7/1 998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales, es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor. Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. De ello cabe concluir que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. También se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03-2014 (rec. 343/2012 ), 166/2014, de 7 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 07-04-2014 (rec. 963/2012 ) y 246/2014, de 28 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 28-05-2014 (rec. 503/2012 ) esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación. Por tanto, aunque las partes no se encontrasen en un plano de igualdad o el adherente no haya tenido posibilidad de negociar el contenido del contrato, integrado por condiciones generales de la contratación, al no tener tal adherente la cualidad legal de consumidor, es aplicable el régimen general.

Pues bien, teniendo en cuenta la anterior doctrina, es de tener en cuenta que los recurrentes en primer lugar no reúnen la condición de consumidores, pues si son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y las jurídicas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, en el presente caso ni la sociedad limitada ni los fiadores solidarios se puede decir que reúnan la condición de consumidores, cuando es así que el contrato concertado tienen naturaleza mercantil ( art. 211 C. de Comercio), toda vez que no se celebró para financiar unas operaciones con consumidores, sino para financiar las operaciones mercantiles propias de su actividad empresarial o profesional, por lo que en la constitución de la fianza los recurrentes no intervienen tampoco como consumidores, sino como garantes de unas obligaciones mercantiles, conforme al art. 330 del C. de Comercio, y aunque actuaran como personas físicas no lo hicieron, ni mucho menos, con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, por lo que ninguno de los ahora recurrentes puede invocar la legislación protectora de los consumidores.

En consecuencia, siendo inviable otorgar la condición de consumidor tanto a la titular del crédito como a los fiadores, que recordemos son el Administrador Único de aquélla y accionista, y su hija también accionista de la empresa, el análisis de la abusividad de la cláusula planteado, y más en concreto el de la de los intereses de demora a que únicamente se refiere el escrito de recurso, resulta imposible desde el prisma tanto de la Ley General de defensa de los consumidores, como de la Directiva 93/13 CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Pero es que además, tras su examen de la póliza, se observa que en lugar destacado, dentro de las condiciones particulares, figura claramente que el interés de demora, será del 25%, por lo que a la luz de art. 8.1 de la Ley General sobre Condiciones de la Contratación , que dice, -Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención-, se aprecia que no es nula en la medida en que no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva y superan el control de inclusión, que se funda en las exigencia de claridad y compresibilidad de los art. 5.5 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , que dice: La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y del art. 7, conforme al que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

La expresada clausula resulta perfectamente clara y comprensible, por lo que difícilmente puede decirse que no se entienda o comprenda los intereses que se fijaban para el caso de demora, por parte de quienes firman el contrato, quienes por otra parte, no ha llegado a demostrar, que no haya tenido oportunidad real de conocer dicha condición de manera completa al tiempo de la celebración del mismo, cuando aparece adecuadamente expresada, y no tiene especial complejidad, por lo que cualquier error sobre la misma o defectos de información, difícilmente pueden atribuirse a la parte proponente al encontrarse en el ámbito de control y conocimiento del adherente para su correcto entendimiento.

Por otra parte tampoco se les podría aplicar a dichos intereses, la Ley de Usura, pues como dicen, entre otras, las sentencias del TS de 4.6.09 y STS 26.10.11 recogiendo a su vez, la postura mantenida desde la sentencia de 2 de octubre de 2001 que Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura...y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. Por tanto, ha de concluirse, que no cabe otra opción, que la de ser abonados en los términos pactados.

Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución de instancia.



QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de D. Mariano y Dª Ramona , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 422/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 223/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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