Sentencia CIVIL Nº 231/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 994/2017 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100206

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4031

Núm. Roj: SAP B 4031/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 994/17
JPI Núm. DOS de Mataró
Autos núm. 235/17 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montse SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 231/2019
En Barcelona, a 17 de abril de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Mataró, a instancias
de BANCO MARE NOSTRUM SA frente a SERVICIOS Y OBRAS MARESME SL, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2017, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimando íntegramente la demandada interpuesta por la representación procesal de Banco mare Nostrum SA frente a Servicios y Obras Maresme SL, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la suma de 10.848,01 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas causadas' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando el pago del saldo deudor 10.949,01 euros que presentaba la póliza de préstamo personal que había sido suscrito el día 19 de diciembre de 2012, contestándose por la mercantil demandada que la actora carecía de legitimación activa por cuanto había cedido su crédito al BANCO SABADELL y era esta la única entidad que podía reclamarle su pago.

6. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar perfectamente legitimada a la actora para reclamar el crédito de autos pues, en síntesis, en la escritura de cesión parcial de activos y pasivos, y a efectos de su concreción existían diferentes anexos para delimitar el 'perímetro de la cesión' sin que entre los mismos constase ninguna que hiciera referencia a los préstamos sin garantía hipotecaria, y dado que ni la actora aportó los anexos -ni la demandada tampoco lo solicitó- que delimitaban los activos objeto de cesión no apreciaba razones para entender incluido en el contrato de cesión el préstamo de autos.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en la falta de legitimación activa del BANCO MARE NOSTRUM (en adelante, BMN)

SEGUNDO. - Legitimación de BMN 8. Es pacífico que el 19 de diciembre de 2012 la mercantil demandada suscribió un préstamo personal por importe de 9.400 euros a devolver en 72 mensualidades y que ante el incumplimiento por esta última de sus compromisos de pago, BMN resolvió el referido contrato el día 1 de agosto de 2016 reclamándole el pago de 10.949,01 euros.

9. La demandada no niega la deuda pero opone la falta de legitimación activa de BMN porque en la escritura pública de 31 de mayo de 2013 traspasó en bloque a BANCO SABADELL todo el negocio bancario de las direcciones territoriales de Catalunya y Aragón, es decir, la totalidad de activos y pasivos que conformaban su negocio en estas dos comunidades autónomas, tal y como resulta de su Expositivo I (pág. 14); de los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 de su Expositivo XI (págs. 22 y 23) y sobre todo de su Acuerdo
PRIMERO (págs. 26 y 27), sin que pueda compartirse el planteamiento de la sentencia apelada por cuanto se traspasó todo el negocio bancario y, por tanto, debe entenderse incluido el préstamo de autos, señalando que cuando en la escritura se habla de 'cesión parcial' se hace referencia a que BMN no se extinguió y continuó con su negocio fuera de Catalunya y Aragón pero que en estas dos Comunidades Autónomas el traspaso de activos y pasivos fue total.

10. El recurso no puede prosperar 11. Conforme resulta del Expositivo I de la escritura pública de 31 de mayo de 2013, BMN acuerda con BANCO SABADELL la cesión de activos, pasivos y demás elementos (incluyendo relaciones contractuales) que conforman el negocio bancario de la dirección territorial de Catalunya y Aragón.

12. Ahora bien, la controversia en autos se centra en determinar si se transmitió todo el patrimonio o solo una parte del mismo y, en este segundo caso, si estaban o no inlcuidos los préstamos sin garantía hipotecaria como es el prestamo personal de autos.

13. Y para la resolución de este controversia resulta determinante el Acuerdo
PRIMERO de la propia escritura de cesión pues, bajo el título de 'CESION PARCIAL DEL ACTIVO Y PASIVO', especifica que ' la sociedad Banco Mare Nostrum cede determinados activos, pasivos demás elementos que integran el negocio bancario de la Dirección territorial (el 'perímetro de la Cesión') que son transmitidos en bloque a Banco de Sabadell ' de donde resulta, primero, que la interpretación que la recurrente propone de la expresión de 'cesión parcial' no se corresponde con la literalidad del acuerdo que viene referido a la dirección territorial de Catalunya y Aragón y claramente estipula que no se ceden todos los elementos de activo y pasivo, sino tan solo una parte de los mismos, los 'determinados' en ese mismo acuerdo que, según puede leerse en la página 30 de la propia escritura, se traspasan ' en bloque por sucesión universal ' a Banco Sabadell ' quien se subroga en todos los derechos y obligaciones de la entidad cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, con relación exclusivamente a los activos y pasivos y demás elementos que constituyen el perímetro de la cesión . Por tanto, todos los bienes incluidos en los documentos detallados en los apartados (i) a (iii) y c) anteriores ... ' 13. Y con los apartados i), ii) y iii) se hace referencia, respectivamente, a un listado de cédulas hipotecarias; un listado de fondos de inversión; y un listado de derechos de propiedad industrial y nombres de dominio; y con el apartado c), a una relacione de bines inmuebles y un ' listado de préstamos y crédito hipotecarios ' 14. Dse otra parte, el punto 2 del Expositivo XI abunda en esta misma idea al declarar ' que la parte del patrimonio se cede en bloque por sucesión universal ', es decir tampoco se habla de la totalidad sino de solo una parte lo que, quizás, sugiere un uso confuso del concepto de sucesión universal, pero deja muy claro que no se traspasaron todos los activos que se tenían en Aragon y Catalunya.

15. Es por ello que, como acertadamente explica la sentencia apelada, si la concedente del préstamo personal de autos fue BMN y en los anexos de la escritura no figuran los préstamos sin garantía hipotecaria, ninguna razón existe para pensar que el préstamo de autos formara parte de aquella escritura de cesión parcial de patrimonio

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

16. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por SERVICIOS Y OBRAS MARESME SL, este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de día 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Mataró II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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