Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 130/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100166
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 232/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas formulado por la parte condenada a su pago, dimanante del rollo de apelación núm.840/2008, que a su vez dimana de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 290/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero de dos mil diez, se practicó por la Sra. Secretaria Judicial la tasación de las costas causadas en esta segunda instancia a la entidad Edificio Imperial La Marina, S.L:, dándose traslado a las demás partes por el plazo común de diez días, transcurrido el cual, se presentó escrito por la representación de la entidad mercantil Trasmediterranea, S.A. y por la de D. Jesús Luis , impugnando por indebida la tasación de costas por los motivos alegados en su escrito, que obra unido a las actuaciones. Formada la presente pieza separada para la tramitación de la impugnación, se dió traslado a la contraria por el término de cinco días, la cual contestó dentro de plazo, quedando las actuaciones para dictar la correspondiente resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de la presente impugnación se han observado las prescripciones legales de general y procedente aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en esta alzada el 29 de mayo de 2009 desestimó el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Anvegal SL, Transmediterránea SA y D. Jesús Luis , confirmando la de primera instancia e imponiendo las costas de esta alzada a los recurrente. La demanda origen de las actuaciones había sido interpuesto por la entidad Construcciones Guamasa Concepción González SL contra los recurrentes y otras personas, tanto físicas como jurídicas, entre las que se encuentra la entidad Edificio Imperial La Marina SL. Por la representación de dicha entidad se solicitó la tasación de costas que fue practicada el 5 de febrero de 2010 y notificada que fue, la impugnó la representación de las entidades y persona física a quienes se había desestimado el recurso de apelación y condenado al pago de las costas causadas en esta alzada, alegando que no procedía la referida tasación por no venir la persona interesada en ella obligada a personarse en la alzada y sin que su concurso fuera esencial para la resolución de la apelación formulada. En segundo lugar, alega que no están detallados los conceptos que se piden que se incluyan en la tasación de costas. Trasladado las alegaciones a la parte que pidió la tasación insiste en sus manifestaciones y determina los criterios escogidos para calcular las minutas que aporta.
SEGUNDO.- Planteado en este recurso la cuestión de si es posible la condena en costas del codemandado, la jurisprudencia del TS se ha venido pronunciando sobre la materia, y así la STS de 30 de abril de 2003 y la de 14 de marzo de 2006 , señalan que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal no cabe la legitimación contra codemandado, por lo que ningún perjuicio puede causar al codemandado absuelto el recurso entablado solamente por el codemandado condenado, y por consiguiente constituye criterio general que al no ser útil la intervención de aquel en el recurso no puede acreditar un derecho de crédito por costas, sin embargo, en tales situaciones hay que distinguir los supuestos consistentes en que el codemandado condenando y recurrente busca exclusivamente la absolución o minoración de su responsabilidad, aunque para ello haya de argumentar que debería haberse apreciado o atribuido a su codemandado absuelto, de aquellos otros en los que se pretenda la declaración de la responsabilidad del mismo -sea con efecto directo o reflejo-, porque, en esta hipótesis, lo procedente será admitir que el codemandado absuelto se defienda ante la posibilidad de verse afectado por una hipotética decisión judicial desfavorable, todo ello con independencia de lo justificado de la petición.
En este caso, la sentencia recurrida, a instancia de la actora Construcciones Guamasa Concepción González SL, había estimado en parte la demanda formulada declarando la inexistencia física del edificio Imperial, ordenaba cancelar las inscripciones registrales, declaraba disuelta la comunidad de propietarios constituida por los titulares de la finca, que el solar es indivisible y sacar la finca a pública subasta, ordenando el reparto proporcional del precio, condenado a todas las partes a estar y pasar por esta declaración y sin condena en costas a ninguna de ellas.
En tal sentido, debe estimarse de acuerdo con lo recogido en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, que en este caso la posible estimación del recurso nunca hubiera supuesto perjuicio para el codemandado pues no cabe duda que aun considerando que esa hipotética estimación del recurso no hubiera dado lugar a algunas de las peticiones de la partes actora, lo que afectarían al codemandado en tanto titular de la finca respecto de las que se efectúan las peticiones, también deben ser tenido en cuenta que la acción de división de cosa común la había ejercitado solo la actora y la desestimación de su demanda no podía causar perjuicio a la entidad Edificio Imperial la Marina SL, puesto que ni ella había ejercido acción ni de esas actuaciones se podía deducir condena alguna para ella.
Por lo tanto, debe estimarse que no siendo útil la intervención de la citada entidad en el recurso, no puede reclamar la satisfacción de un derecho de crédito por costas causadas en el juicio.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones tratadas en este procedimiento que pudieron inducir a error a la parte que interesó la tasación de costas se estima que no procede efectuar expresa imposición de las causadas en este incidente.
Fallo
Se estima la impugnación por indebidos formulada por representación de las entidades Anvegal SL, Transmediterránea SA y D. Jesús Luis contra la tasación de costas practicadas a instancia de la entidad Edificio Imperial La Marina SL. Se deja sin efecto la misma, sin efectuar expresa imposición en las costas de este incidente.
Líbrese testimonio de la presente para su unión al rollo del que dimana.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

