Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 74/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 74/11 - AUTOS Nº 670/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 232
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 74/11- los autos de Procedimiento Ordinario nº 670/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Santos y Dª Bárbara contra CONSTRUCCIONES IMPERIO DEL SUR S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21-Junio-2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Angustias González Bueno en nombre y representación de D. Santos y DÑA Bárbara debo acordar y acuerdo la resolución del contrato privado de compraventa suscrito con la entidad CONSTRUCCIONES IMPERIO DEL SUR S.L. en fecha 26 de mayo de 2007 debiendo condenar y condenando a la citada entidad a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.999,99 €) más el interés legal de dicha cantidad apartir del dia 12 de diciembre de 2008 así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10-2-11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO .- Como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia, baste citar, entre las más recientes, las STS de 4 de octubre , 30 de abril de 2010 , y 22 de junio de 2009 , haciéndose eco de una reiterada y conocida doctrina, la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige, ineludiblemente, que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben, dado que la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya.
A todo ello debemos añadir que, como es sobradamente conocido, la falta de presentación de la letra al cobro, no extingue la deuda contraída por el aceptante, ni comporta la pérdida de las acciones cambiarias que frente a él pueden promoverse, según conocida y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, en interpretación de los artículos 49 y 63 de la LCCh , bastando con citar la ya conocida sentencia de esta sección de 19 de enero de 2002 .
Al tiempo de promoverse la resolución por el comprador, se encontraba aquí abonado todo el precio que antes de la entrega se había comprometido a satisfacer, por importe de 13.999,99 euros, y 16 de las 17 letras emitidas para instrumentar el aplazamiento pactado, faltando solo la última por pagar, por importe de 500 euros.
Como también se ha encargado de precisar la jurisprudencia, STS 30 de octubre de 2008 , con cita de las Sentencias de la misma Sala de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 , la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, exige, de acuerdo con estos principios, que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1989 , examinando una acción resolutoria, donde se alegaba el incumplimiento del comprador, por el impago de letra que no se había intentado acreditar siquiera que hubiese sido presentada oportunamente al cobro, entiende, al enjuiciar el incumplimiento aducido por su falta de pago que "3.º) Las letras de cambio, al ser títulos-valores y documentos de presentación y rescate, no tienen que abonarse si al tiempo no se restituyen a quien las paga; 4.º) La obligación de abonar el precio dependía de los actos personales de la vendedora que han quedado determinados y mientras tanto no podía o no tenía que realizarse el pago; 5.º) Las deudas han de pagarse en la manera acordada y al admitirse la letra de cambio por la vendedora su realización dependía de su propia conducta, pues, aunque la letra no representa el pago, sí es expresiva de la forma en que el mismo ha de efectuarse a su vencimiento por lo que ni hay infracción de los arts. 1157 y 1170 del C. Civil , ni en ellos puede fundarse el incumplimiento del contrato de compraventa para su resolución, lo que requería el pertinente protesto; 6.º) Dependiendo la conducta del demandado del actuar de la actora, no es lícito que ésta tenga en su albedrío ejercitar la acción resolutoria, pues es su propio incumplimiento el que provoca el de la parte contraria"
De otro lado la STS de 14 de febrero de 1991 , examinando la falta de pago de la cantidad aplazada en la compraventa de la vivienda, que debía satisfacerse mediante el pago de varias letras de cambio, y donde se constato el impago de cuatro de ellas, por la inexactitud de la cuenta corriente que se expresó en las referidas cambiales, no solo rechazo que existiera una conducta obstativa al cumplimiento del contrato, en los términos en que se pactó, capaz de provocar la resolución, sino sobre todo estimó que en tal caso no existió "un literal incumplimiento".
SEGUNDO.- Aquí no puede apreciarse un incumplimiento por la parte compradora de la obligación básica de pago del precio aplazado, tanto desde una perspectiva temporal como cuantitativa, cuando la propia parte vendedora, que debía recibir el pago de la única letra no satisfecha, no respeto lo pactado respecto de la forma de abono del último aplazamiento. Debemos tomar en cuenta que con tal conducta, la demandada no podía evitar a su arbitrio las consecuencias pactadas de su grave incumplimiento inminente, con eficacia resolutoria, ajeno al impago que nos ocupa, demorando la obligación de entrega de la vivienda en construcción por más de 17 meses. El impago de la última letra de 500 euros, deriva del incumplimiento anterior de la promotora, al no ponerla en circulación en los términos convenidos en el mes anterior al vencimiento de su obligación de entrega, destacando que en la situación de proximidad al vencimiento de la obligación de entrega, ante su inminente incumplimiento, capaz de provocar la resolución a tenor de lo pactado, sin que ni siquiera varios meses después, documento 6 de los de la contestación, hubiese concluido la obra, resultase exigible, tras no presentarse conforme a lo pactado la última letra al cobro, exigir su consignación al comprador, para luego inmediatamente reclamar la restitución de su importe, ante el incumplimiento total de la obligación de entrega en el plazo pactado, y resultar procedente la resolución. No cabe apreciar que quien promueve la resolución se encontrase en la misma situación de incumplimiento que el vendedor, motivando la no satisfacción del último efecto otro incumplimiento anterior de la demandada, teniendo además en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, que en la situación del actor, respecto de la no presentación al cobro por parte de la promotora de la última letra, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, no puede apreciarse un verdadero y literal incumplimiento.
Por otra parte, no ha demostrado la promotora que el retraso pueda atribuirse a circunstancias o sucesos imprevisibles o inevitables, que impidieran la terminación de las obras en el plazo previsto, cuando es ella la que determina el plazo en que van a estar a disposición de los compradores los inmuebles, como exige la normativa vigente en la compraventa de viviendas en construcción, pero sin imponer limitaciones, o periodos mínimos de terminación, resultando responsable del grave retraso aquí concurrente, que no puede repercutir sobre los compradores del inmueble, que están absolutamente al margen del proceso de edificación. Por último debemos destacar, que la entrega de la vivienda, en el plazo pactado constituye en la compraventa que nos ocupa una obligación contractual esencial de la parte vendedora, tal y como se desprende del contenido del contrato, dando al comprador la facultad de pedir la resolución en caso de incumplimiento del plazo de entrega previsto, pudiendo establecer esta conclusión a tenor del pacto existente entre las partes, en relación con la Ley 57/68, y el art. 5.5 RD 515/1989 , atribuyendo además a tal incumplimiento, la primera disposición mencionada, efectos resolutorios, teniendo en cuenta a su vez la exigencia de la segunda del reflejo necesario en los contratos de compraventa de viviendas en construcción «con toda claridad la fecha de entrega». Por todo ello, debemos concluir desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso, no deben imponerse, ya que realmente, ha permitido su formulación el examén de la principal cuestión litigiosa, respecto del incumplimiento precedente del actor, desde criterios jurisprudenciales no abordados en la sentencia recurrida, que determina que deba estimarse justificada su interposición, resolviendo la incertidumbre juridica surgida y las dudas sobre cuestiones de derecho que presentaba el caso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, sin efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
