Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 184/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00232/2012
Apelación Civil 184/12 S291112.4G
Sentencia Apelación Civil Número 232
PRESIDENTE*
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 283/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos Monzón, promovidos por Virtudes , dirigida por la letrada doña Pilar Gracia Mur y representada por la procuradora doña María José Maurel Boira, contra Zurich Seguros y Marco Obra Pública, S.A. como demandadas, defendidas por el letrado don José A. Millán Calvo y representadas por la procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 184 del año 2012, e interpuesto por las demandadas Zurich Seguros y Marco Obra Pública, S.A . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Virtudes y CONDE NO a los demandados, a abonar a la actora, la cantidad de 49.993,00 euros, de la siguiente manera:- 48.493,00 euros que deberán abonar conjunta y solidariamente MARCO OBRA PUBLICA SA Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. - 1.500,00 euros que deberá abonar exclusivamente MARCO OBRA PÚBLICA SA. A las antedichas cantidades se deberán añadir los intereses conforme se establecen en el fundamento de derecho tercero, condenando igualmente a las demandadas al abono de las costas procesales'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, las demandados ZURICH SEGUROS Y MARCO OBRA NUEVA, S.A. interpusieron recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la reducción de la indemnización y la supresión de los intereses del artículo veinte de la Ley de contrato de seguro . A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Virtudes , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 184/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, salvo en lo que concierne a los días de curación en los términos que más adelante se expondrán.
SEGUNDO: Sostienen las recurrentes que procede la íntegra desestimación de la demanda. Para ello defienden que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el siniestro. Este motivo no puede prosperar pues, con la salvedad que veremos en relación con la estabilización de las lesiones, a la vista de lo actuado y de la grabación del acto del juicio, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones del recurso, ningún error apreciamos en la valoración de la prueba realizada por el juzgado en la sentencia apelada, siendo de recordar, una vez más, que en la valoración de la prueba no puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala. En este sentido debemos resaltar que la coherente versión de la perjudicada se ve respaldada por la testifical de la señora que la auxilió y hasta los propios peritos propuestos por la aseguradora reconocieron en el acto del juicio, hacia el final de su intervención, que es preciso señalizar los desniveles que produce el avance de la obra y tal señalización, del desnivel con el que tropezó la actora, no existía en el caso, por lo que el siniestro debe imputarse íntegramente a dicha falta de señalización del desnivel provocado por la zona de baldosas todavía sin poner y por el acopio de las mismas para su ulterior colocación, debiendo estarse a cuanto ya tiene razonado el juzgado en el fundamento de derecho primero de su resolución.
Por el contrario, en lo que concierne a las consecuencias del siniestro, tal y como se denuncia en el recurso, no deben aceptarse los 450 días de curación. El Sr. Mauricio , tal y como aclaró durante el acto del juico, no vigiló la evolución de las lesiones y cuando examinó a la perjudicada constató que en ese momento ya estaban estabilizadas, habiendose producido una curación con secuelas pero de modo que no pudo afirmar si tal estabilización, con secuelas, ya había tenido lugar con anterioridad, pues habría precisado visitar a la enferma antes, cosa que no pudo hacer. Ahora bien, tal cosa no permite presumir que la estabilización se realizó entre tres y seis meses pues ese es el periodo estándar para un paciente joven e intervenido, mientras que en el caso se trata de una persona mayor en la que se descartó, acertadamente, la intervención quirúrgica, casos en los que el perito estimó que la recuperación tarda incluso doce meses tranquilamente, por lo que, siendo que el perito no vio a la paciente con anterioridad, estimamos que, aunque siguiera asistiendo al fisioterapeuta, con doce meses de curación ya se estabilizaron las lesiones, con las secuelas que han sido apreciadas, para cuya indemnización el valor asignado a cada punto en el baremo empleado a efectos meramente orientativos ya tiene en cuenta la edad de la perjudicada, sin que la pericial del doctor ponderando las lesiones y secuelas haya sido contradicha por alguna otra pericial de signo contrario, habiendo precisado el doctor que la interesada tiene tanto el dolor como la limitación funcional y que todo el periodo de curación fue con impedimento para sus ocupaciones habituales. Por todo ello, la única variación a realizar en el importe de la indemnización es que en lugar de 24.147 euros por 450 días impeditivos proceden 19.585,90 por 365 días impeditivos que, sumados a los 25.846,2 de las secuelas hacen un total de 45.432,1 euros, que es la suma por la que, en concepto de principal, deben ser condenadas las demandadas, respetando la franquicia de mil quinientos euros ya reconocida en primera instancia, en la que debe omitirse todo pronunciamiento sobre las costas, dada la estimación parcial de la demanda.
TERCERO: En lo que concierne a los intereses del artículo veinte de la Ley del contrato de seguro , la aseguradora recurrente no puede afirmar ahora que no tuvo conocimiento del siniestro hasta las diligencias preliminares cuando en su contestación nada tuvo que objetar al hecho cuarto de la demanda. Además en ningún momento ha intentado acreditar que su asegurado no le diera parte del siniestro, cosa que debería haberse aducido ya en la contestación a la demanda, aparte de que el artículo 20.6 impone a la aseguradora la carga de evidenciar que no ha tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación y aparte de que en el hecho cuarto de la demanda se afirmó que el siniestro se puso en conocimiento de la aseguradora tanto por parte del Ayuntamiento como mediante gestiones de la perjudicada y, como ha quedado dicho, en su contestación la aseguradora nada tuvo que objetar al hecho cuarto de la demanda. Por otra parte, fuera de los siniestros de tráfico, que tienen su régimen específico, conforme al reiterado criterio de esta Audiencia, es cierto que es admisible como causa justificada del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro el que no esté clara la responsabilidad del asegurado, pero tal presupuesto no concurre en el caso, en el que se trataba de un siniestro sencillo en el que la aseguradora, sin esperar a un ulterior procedimiento judicial, pudo tomar conocimiento de sus circunstancias y consecuencias para proceder puntualmente al pago de la cantidad mínima que pudiera adeudar a la que se refiere el artículo 18 de la repetida Ley.
CUARTO: Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 ; y procede también ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH SEGUROS Y MARCO OBRA PÚBLICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar que, con estimación parcial de la demanda, la cantidad a pagar solidariamente por las recurrentes en concepto de principal, en lugar de 49.993 euros, será la de 45.432,1 euros, de los cuales los primeros mil quinientos euros serán de la exclusiva responsabilidad de MARCO OBRA PÚBLICA, S.A., confirmando que, además, se devengarán los intereses ya dispuestos por el Juzgado calculados sobre 45.432,1 para MARCO OBRA PÚBLICA y sobre 43.932,1 para la aseguradora. Todo ello, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas en ambas instancias y ordenando devolver el depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
