Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 217/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100246


Voces

Adhesión al recurso

Diligencia de ordenación

Impugnación de la sentencia

Fondo del asunto

Indefensión

Administrador social

Deudas sociales

Culpa

Responsabilidad por deudas

Incumplimiento de deberes

Daños y perjuicios

Responsabilidad individual

Fondos propios negativos

Capital social

Patrimonio social

Negocio jurídico

Competencia objetiva

Responsable solidariamente

Responsabilidad del administrador

Infracción procesal

Marca comunitaria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 217 (M- 93) 1.4

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 73 / 13.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.232/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Felicisima , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª VERÓNICA GARCÍA BAILÉN, con la dirección del Letrado D. IGNACIO BERENGUER MAESTRE; siendo la parte apelada D. Florentino y D. Mauricio , que presentaron escrito de impugnación, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA y D.ª VERÓNICA GARCÍA BAILÉN, con la dirección respectiva de los Letrados D. DANIEL MANUEL MARÍN SEGURA y D. ALFREDO LLINARES MACIÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Pilar Follana Murcia, Procuradora de los Tribunales y de SUMINISTROS INDUSTRIALES FARREL, S.A.U. Contra don Florentino , don Mauricio y doña Felicisima , y en consecuencia, condeno a éstos a pagar a solidariamente a la primera la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.452,79€) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 10 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Con carácter previo a abordar el fondo del asunto, hemos de resolver una cuestión de índole procesal, ya planteada en la primera instancia y reiterada en esta alzada.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda, dictada en primera instancia, tan sólo uno de los tres codemandados presentó recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto, dando traslado a las demás partes. La otrora demandante presentó escrito de oposición y, aprovechando el trámite, los otros dos codemandados presentaron 'escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto', impugnando la sentencia en lo que les resultaba desfavorable.

Contra la diligencia de ordenación que se dictó, la parte apelada interpuso recurso de reposición, denunciando infracción del art. 461.4 LEC , en tanto el escrito de adhesión a que se ha hecho referencia simplemente se unió al procedimiento, sin dar traslado a dicha parte para que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes. El recurso fue desestimado mediante Decreto de 26 de junio del 2014.

Recibidos los autos en este Tribunal, se dictó providencia de 31 de julio del 2014, en la que se señalaba fecha para votación, deliberación y fallo, y se tenía por apelados / impugnantes a las dos partes que presentaron el citado escrito de adhesión. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, alegando nulidad derivada de infracción de normas esenciales del procedimiento, que ha sido tramitado, y que resolveremos en la sentencia que nos ocupa.

De inmediato, advierte este Tribunal la improcedencia de admisión del denominado 'escrito de adhesión al recurso de apelación' presentado por la otra codemandada, y de impugnación de la sentencia. Cuando se interpone recurso de apelación contra una resolución, el traslado de dicho escrito lo es 'a la parte apelada', conforme señala el título del art. 461 LEC , a fin de que sea ésta, y no otras partes, la que tenga posibilidad de presentar escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia. Quiérese decir que el demandado condenado, que no ha interpuesto recurso de apelación en plazo, no puede aprovechar el trámite de traslado para presentar escrito de impugnación; menos aún, como sucede en el caso que nos ocupa, un alegal 'escrito de adhesión y de impugnación' al recurso presentado por otro codemandado condenado. Nótese que el escrito presentado ni siquiera es de oposición al recurso de apelación. La no presentación de recurso por el demandado condenado, en el plazo fijado legalmente, conlleva la preclusión de dicho trámite, en lo que a él respecta.

Por tanto, la cuestión planteada por el recurrente de reposición, ya anunciada en la primera instancia, y ligada íntimamente a lo expuesto con anterioridad, no es preciso traslado alguno del citado escrito a la parte apelada, pues no debería haber sido admitido en la instancia. La admisión del escrito de adhesión supone infracción de normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión, pues obliga al apelado a defenderse de una impugnación que no debería haber sido admitida. Por lo dicho, se declarará la nulidad de la diligencia de ordenación de 22 de mayo del 2014, en lo que se refiere a la unión del escrito de adhesión, así como de las actuaciones relacionadas con ello, en la primera instancia, revocando parcialmente la providencia dictada por este Tribunal, de fecha 31 de julio del 2014, en el sentido de dejar sin efecto la mención que contiene a que se tiene por impugnantes a D. Florentino y D. Mauricio .

SEGUNDO.-

En la demanda se ejercitaron, acumuladamente, acción de responsabilidad por culpa, también llamada de responsabilidad individual por daño, y acción de responsabilidad por deudas o no disolución (por incumplimiento de deber legal, al concurrir respecto de dicha sociedad ciertas causas de disolución), fundadas en los arts. 363, 367, 237 y 241 LSC.

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que estando acreditado el crédito de la actora frente a la sociedad administrada por los codemandados, la sociedad tenía fondos propios negativos en el momento en el que surgió la deuda, lo que supone que el patrimonio social era inferior a la mitad del capital social, sin que se adoptara medida alguna para subsanar esa falta.

El primer alegato del recurso interpuesto gira en torno a la afirmación de que el Juzgado de lo Mercantil ha resuelto sobre una deuda, de la sociedad de la cual los demandados eran administradores, sin que la misma haya sido parte en el procedimiento, ni se haya peticionado nada en el suplico de la demanda, lo que supone, al entender de la apelante, incongruencia de la sentencia.

Esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante ya se ha pronunciado en varias ocasiones (por todas, sentencia de 11 de enero del 2012 , ponente Ilmo. Sr. García-Chamón) en el sentido de estimar que el Juzgado de lo Mercantil tiene, obviamente, competencia objetiva para conocer de la acción dirigida frente al Administrador social como responsable solidario de las deudas sociales en virtud del anterior artículo 105.5 LSRL , según dispone el artículo 86-ter-2-a de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, al constituir un antecedente lógico necesario para declarar la responsabilidad del administrador social, determinar previamente la existencia de la deuda, puede el Juez de lo Mercantil, a los solos efectos prejudiciales ( artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, analógicamente, artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarar la existencia y cuantía de la deuda de la sociedad de la que es administrador.

Presupuesto preciso para que pueda prosperar la acción que nos ocupa es que exista una deuda social, es decir, que la sociedad administrada por la parte demandada sea deudora del demandante. Ciertamente, no existirá problema alguno cuando el crédito haya sido fijado judicialmente o cuando el administrador demandado no lo niegue o lo reconozca. En el resto de los casos, y aunque, claro está, no sea el procedimiento en el que nos encontramos el adecuado para resolver sobre lo que, en definitiva, no es más que un crédito nacido de una relación negocial, sí que habrá de entrarse en su análisis, a fin de determinar su existencia, en tanto hecho ineludible en el que descansa la exigencia de responsabilidad al administrador, en aplicación de la especial legislación societaria que se invoca en la demanda. Sin que sea preciso, tal y como pretende la recurrente, que se contenga pretensión declarativa alguna al respecto en el suplico de la demanda, y sin que el análisis que se haga en la resolución, como presupuesto para que pueda prosperar la acción de responsabilidad ejercitada, pueda producir indefensión alguna a la sociedad administrada por los demandados, pues ninguna condena se produce respecto de ella.

Por lo dicho, el motivo se desestima.

Tampoco es aceptable el alegato que se hace sobre existencia del negocio jurídico y realidad de la deuda. Si el negocio jurídico (suministro de materiales) no se niega, la prueba del pago corresponde a quien pretende que se ha hecho, sin que ni siquiera dicho pago haya sido alegado.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 11 de mayo del 2014 , en los autos de juicio verbal n.º 73 / 14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente cuyo recurso ha sido desestimado.

Se acuerda, igualmente, la estimación del recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte apelada contra la providencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio del 2014 y, en consecuencia, la nulidad de actuaciones de la primera instancia, y revocación parcial de la misma, en el sentido establecido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, que se da por reproducido en lo que ahora interesa, y la devolución del deposito constituido en este recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 217/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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