Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 232/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 271/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100408

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2186

Núm. Roj: SAP C 2186/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2013
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 232/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2013, en los que
aparece como parte apelante, Dª Rita
, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS
MAYAN, asistida por el Letrado D. XOSÉ Mª RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada, Dª Beatriz
, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistida por el
Letrado D. PEDRO TREPAT SILVA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien
expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6/6/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Rita , asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández y representada por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, sobre servidumbre de paso, contra Dª.

Beatriz , asistida por el Letrado Sr. Trepat Silva y representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva debo absolver y absuelvo a la demandada. Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Rita se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día cinco de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia alegando que en el supuesto de autos se dan todos los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada que no es otra que la contemplada en el artículo 569 del Código Civil . Sostiene que ya en la demanda se indicó que pretendía aplicar un producto en el hueco existente entre la pared de su casa y el muro propiedad de la demandada y que dicha actuación en nada perjudica a doña Beatriz , porque ni afecta a su propiedad ni al muro levantado por su vecina, si bien reconoce que si se sellara el mencionado hueco podría ocurrir que las aguas resbalasen por la fachada y posteriormente, por el muro de la demandada hacia su finca, pero ello se evitaría mediante la colocación de una canaleta que impida que el agua vierta sobre la propiedad de doña Beatriz .

Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que en el año 2011 se realizaron las obras de impermeabilización de la fachada para lo cual otorgó su consentimiento, pero que lo que ahora pretende realizar la demandante son obras de relleno que afectan al muro de su propiedad y que podría generar la constitución de una servidumbre de desagüe sobre su finca. Asimismo, señala que en la demanda no se definen ni detallan las obras que se pretenden realizar lo cual supone un comportamiento abusivo.



SEGUNDO.- A la hora de resolver el recurso ha de tenerse en cuenta que la pretensión de la demandante se basa en el derecho que se reconoce en el artículo 569 del Código Civil al propietario de un edificio para exigir al dueño del terreno colindante pasar materiales por dicho predio o colocar andamios en él, si dicho paso fuera indispensable, para realizar labores de construcción o reparación del edificio.

Se trata, en opinión de la doctrina mayoritaria, de una limitación legal del dominio de las fincas por razón de buena vecindad que permite al propietario pasar materiales o colocar andamios temporalmente en la finca colindante para ejecutar una obra en su propia finca, pero que no permite hacer obra o actuar sobre la finca del vecino, aunque con ello se pretenda evitar o atajar un problema de humedades, como sucede en el supuesto de autos.

En el supuesto de autos han de confirmarse los fundamentos de la sentencia de instancia porque la demandante en la demanda presentada solicitaba que se le permitiese el acceso de andamios y material para realizar obras de impermeabilización y de aplicación de aislante necesario para 'terminar la obra efectuada en la fachada propiedad de la demandante'. Así, en el cuerpo de la demanda, únicamente en el hecho tercero y de forma poco clara, se menciona la actuación que se pretende realizar cuando dice que 'se precisa la aplicación de un aislante para dejar totalmente impermeabilizada la pared en cuestión, para ello, se precisa la utilización de un mecanismo de aplicación simple que supone la infiltración de un tratamiento especial para la evitación de futuras humedades'.

Como bien señala la juzgadora de instancia los términos del debate han sido alterados porque lo que iba a ser la aplicación de un aislante sobre la pared de la demandante, se ha convertido, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, en una actuación sobre el hueco existente entre la fachada y el muro propiedad de la demandada, consistente en el relleno del hueco y la instalación de una canaleta entre ambas propiedades. Dicha actuación sí supone una actuación sobre el muro propiedad de la demandada y sí le afecta directamente, pues ha de apoyarse en el muro, limita las facultades de actuación de la propietaria sobre el muro en el futuro y en función de la solución final, hasta puede generar la caída de agua sobre la finca de la demandada. Todas estas cuestiones debieron plantearse en la demanda o antes de su interposición pero lo que es evidente es que la acción entablada no es la correcta cuando lo que se pretende es realizar una obra que no sólo afecta a la propiedad de la actora sino también a la de la demandada, todo ello sin perjuicio de que ésta asuma la responsabilidad que le corresponde para evitar que el muro levantado genere humedades en la edificación de su vecina.

En base a ello, ha de confirmarse la sentencia recurrida por sus acertados razonamientos que esta Sala comparte.



TERCERO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosa Gorís Mayán en nombre y representación de doña Rita , se confirma la sentencia de fecha 6/6/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón dictada en el juicio ordinario nº 317/2012, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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