Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 506/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100598
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1210
Núm. Roj: SAP CR 1210/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00232/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2016 0002057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 .
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000649 /2016.
Recurrente: Argimiro . Procuradora: MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ. Abogado: FRANCISCO
RAMIREZ MENCHEN.
Recurrida: Rosario . Procurador: FRANCISCO SERRANO GONZALEZ. Abogada: MARIA
CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA
SENTENCIA CIVIL nº.: 232/2.018.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOS MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a ocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 649/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 506/2017, en los
que aparece como parte apelante Argimiro , representado por la Procuradora de los tribunales MARIA DE LAS
VIÑAS SANCHEZ RUIZ, asistido por el Abogado FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN, y como parte apelada
Rosario , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, asistida
por la Abogado MARIA CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª.
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2.017, en el procedimiento de Divorcio 649/2.016, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. de las Viñas Sánchez Ruíz, en nombre y representación de D. Argimiro , contra Dª. Rosario . Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Pilar Romero González Nicolás en nombre y representación de Dª. Rosario contra D. Argimiro . Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª. Rosario y D.
Argimiro procediendo, en consecuencia, declarar disuelta la sociedad de gananciales, el cese de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de todos los poderes otorgados por uno de los cónyuges a favor de otro y el cese de la posibilidad de cada uno de los cónyuges de vincular los bienes del otro al ejercicio de la potestad doméstica, adoptándose, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con carácter definitivo las siguientes medidas: - Se atribuye el uso del domicilio, sito en la CALLE000 nº. NUM000 de DIRECCION000 , y ajuar conyugal a Dª. Rosario . - Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª. Rosario y a cargo de D. Argimiro por importe de doscientos cincuenta euros mensuales, pagadera por mes anticipado y durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto fije Dª. Rosario . Dicha pensión tendrá una duración temporal limitada al momento en que Dª. Rosario comience a percibir cualquier tipo de pensión pública periódica, tal como pueda serlo la pensión de jubilación. Asimismo, la pensión compensatoria será actualizada anualmente conforme a la variación del IPC publicada anualmente por el INE u organismo que lo sustituya. No ha lugar a establecer como medidas definitivas el abono por parte del demandante de pensión de alimentos alguna a favor de los dos hijos mayores de edad comunes de las partes ni el abono de las rentas del arrendamiento de la vivienda familiar. Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales', que ha sido recurrido por la parte demandante Argimiro .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA UNO DE OCTUBRE DE 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Argimiro , se interpone recurso de apelación referido al pronunciamiento de la pensión compensatoria, solicitando respecto del mismo, su revocación dejando la misma sin efecto o subsidiariamente se limite temporalmente la misma.
Por la representación de DAÑ. Rosario , se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar el recurrente, el derecho al percibo de dicha pensión compensatoria, respecto de la cual, y con carácter principal, se solicita se deje sin efecto.
La STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-01-2010 (rec. 52/2006) dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CCLegislación citadaCC art. 97.2 tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Y por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, dice lo siguiente: 'El artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 Jurisp rudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-07-2009 (rec. 1369/2004)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CCLegislación citadaCC art. 97 no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-07- 2009 (rec.
1369/2004)) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Desde los reseñados parámetros, se ha de partir, como hechos acreditados, que una vez que la Sra.
Rosario , contrajo matrimonio, no desempeñó durante el mismo ninguna actividad laboral, actividad laboral por cuenta ajena, que, según el documento referido a su vida laboral, finalizó en el año 1987, habiendo contraído matrimonio en el año 1989. El mero hecho de haber estado de alta como autónoma en el régimen de la Seguridad Social, no responde en este caso al desempeño de ninguna actividad, como tampoco es significativo, el hecho de aparecer en la sociedad DIRECCION001 , como fundadora y administradora única, cuando paralelamente otorgó poderes a su marido para realizar tosa las actividades de administración y gestión, lo que unido a la prueba testifical, viene a acreditar, que si bien por los motivos que fueren, el matrimonio decidió que fuera la esposa la que figurara como administradora única, la realidad, es que dicho cargo fue desempeñado por el esposo. No existe co0nstancia alguna de que constante el matrimonio, la Sra.
Rosario desempeñara trabajo alguno remunerado, dedicándose a la familia, siendo por ello, que la ruptura del vínculo matrimonial ha supuesto sin duda en empeoramiento en su situación económica, que le hace acreedora de la pensión compensatoria.
Se desestima por ello la petición principal del recurso, referida a que se dejara sin efecto dicha pensión.
TERCERO.--En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Los factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CCLegislación citadaCC art. 97 tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006Jurisp rudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-01-2010 (rec. 52/2006)], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 Jurisp rudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-11-2010 (rec. 514/2007)] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-02-2011 (rec.
523/2008)]), e igualmente operan para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
La fijación por ello, de un límite temporal como pretende el recurrente, mas allá del establecido por la Juzgadora, parte exclusivamente de la aptitud o idoneidad de la esposa para que por ella misma pueda superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. En el presente caso, teniendo en cuanta, que la esposa no posee una cualificación profesional, y que la misma, además, por su edad hace prácticamente imposible su acceso al mundo laboral, es evidente que tan solo, el hecho de que en el futuro pueda percibir una pensión pública, es lo que puede determinar que, con ello, pueda superar el desequilibrio económico que hay supuesto para ella, la ruptura matrimonial.
Procede por ello, desestimar igualmente la petición subsidiaria del recurso.
La sentencia hay de ser íntegramente confirmada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Por unanimidad, qué desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Argimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de DIRECCION000 , en autos de Divorcio 649/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

