Sentencia CIVIL Nº 232/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 884/2018 de 16 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100154

Núm. Ecli: ES:APS:2019:291

Núm. Roj: SAP S 291/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000232/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 793 de 2017, Rollo de Sala número 884 de 2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, seguidos a instancia de Suitte Prestige SL
contra Cantur S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cantur, representada por la Procuradora Sra.
González-Pinto Coterillo y dirigido por el Letrado Sr. Gutiérrez Liebana; y parte apelada Suitte Prestige SL,
representada por la Procuradora Sra. Díaz de Rabago Cabeza y dirigido por el Letrado Sr. Mezquia Muñoz.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha diez de julio de 2.018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la oposición de CANTUR, a la demanda de juicio monitorio formulada por SUITTE PRESTIGE S.L. procede estimar la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz de Rábago en su nombre contra áquella, por lo que debo condenar y condeno al citado demandado, CANTUR S.A., al pago a la actora de la cantidad de 11.976,94 euros, más los intereses previstos en la LEY 3/2004 así como las costas procesales causadas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veinticinco, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación del precio de una compraventa, y se desestima la reconvención, pretensión de compensación judicial por incumplimiento por el vendedor de un contrato de compraventa anterior, se alza el recurso interpuesto por Cantur SA reiterando su pretensión.



SEGUNDO: Esta Sala, tras la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos, debe ratificar el criterio probatorio contenido en la resolución recurrida. En efecto, debe decirse de un lado que la prueba de carácter personal es contundente, abundante y abrumadora.

Don Vidal quien fuera director de Cantur hasta agosto de 2011 manifiesta que efectivamente se estaban ejecutando las obras de Cantur en Carmona, que efectivamente se habían comprado varios suministros a la actora, que fueron a la tienda se suministros y los vieron, que no se pagaron tales suministros y que la actora intentó entregarlos en varias ocasiones pero que no había sitio para colocarlos. Don Jose Ramón quien fuera arquitecto técnico de ejecución del parador de Carmona manifiesta que la primera fase estaba casi completada y que la nueva dirección de Cantur la canceló por considerarla inadecuada. Que no se pagó a los contratistas y que se habían pedido muebles, persianas, store y moquetas a medida de la obra que se ejecutaba; que el arquitecto eligió el material entre varias ofertas. Don Silvio , quien fuera director de compras de Cantur manifiesta que compraron los suministros a Suite Prestyige SL en 2009 o 2010, que los gremios de suministradores se quejaron por la paralización de la obra y que hubo concretos pedidos para el parador de Carmona. Tal conjunto de prueba testifical, carente de incredibilidad subjetiva, permite afirmar que el contrato de 2011 no se cumplió por culpa de Cantur SA que canceló la obra del parador de Carmona para la que se adquirieron diversos objetos, no existiendo un incumplimiento del vendedor por falta de entrega, sino una falta de recepción de los objetos comprados Insiste la recurrente en que fue la actora quién incumplió el contrato de compraventa del año 2011, pero no resulta coherente con tal afirmación el hecho indiscutido de que en el año 2016 la apelante vuelve a contratar con la actora la compra de diverso material para el mismo edificio no estando en la naturaleza de las cosas volver a comprar a quien en contrato anterior no te ha entregado lo comprado.



TERCERO: Se discute por la apelante la existencia de los cuatro burofaxes de 12 de diciembre de 2011 a 28 de enero de 2013 que acreditarían los intentos de entrega de la vendedora, pero siendo cierto que algunos de tales documentos no obran físicamente en las actuaciones, (si lo está la certificación del 4 de septiembre de 2012, el texto de 11 de junio de 2012, y el texto de 4 de septiembre de 2012) esta Sala no duda de su veracidad y ello por así deducirse de la carta de 28 de enero de 2013 dirigida por la actora a Cantur dando cuenta de las veces que se ha intentado cumplir el contrato de 2011 y de la resolución del contrato en caso de no haber contestación en el plazo de 8 días. Por lo demás los documentos 8 y 9 de la demanda si acreditan la remisión de burofaxes previos a la carta resolutoria de enero de 2013.

En definitiva, esta Sala considera respecto del contrato de 2011 que su frustración tan solo fue debida a la propia Cantur SA por su persistente e incomprensible negativa o pasividad a recibir los objetos comprados, no siendo admisible qué a un requerimiento resolutorio del vendedor de enero de 2013, motivado por la compraventa de 2011, se conteste en mayo de 2017 por el comprador (seis años después de celebrado el contrato) exigiendo el cumplimiento y ello una vez que el incumplidor se ve de nuevo interpelado por el mismo vendedor para el cumplimiento de otro contrato de 2016. Ha de recordarse qué en las obligaciones sinalagmáticas, acreditado que una parte cumplió o quiso cumplir seriamente su obligación, la otra ha de hacer lo mismo para no caer en el incumplimiento.

No se trata de un retraso desleal en la exigencia del crédito por la compradora, se trata de pedir el cumplimiento una vez que por actos propios del comprador se ha admitido la resolución del contrato lo que resulta contrario a la dinámica del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística SA (Cantur) contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.