Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 233/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 164/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 233/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100210


Encabezamiento

ROLLO NUM. 164/2008

ORDINARIO NUM. 317/2006

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 20 de junio de 2007.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Habitatges del

Camp, S.L., representada por el Procurador Sr. Solé y defendida por el Letrado Sr. Enrech, en el Rollo nº164/2008, derivado del

Ordinario nº 317/2006 del Juzgado nº 4 de Reus, al que se opuso Intrama Associats, S.L., representada por la Procuradora Sra.

Espejo y defendida por el Letrado Sr. Trujillo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pujol en nombre y representación de Itrama Associats, S.L. contra Habitatges del Camp, S.L. y en consecuencia debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato privado de reserva suscrito por la parte actora en fecha 28 de abril de 2004 (documento nº 1 de la demanda) y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a formalizar la compraventa pactada mediante el citado documento de reserva otorgando a favor de la actora escritura pública de compraventa, con apercibimiento de que, en su defecto, será otorgada por el Juzgado, abonando en unidad de acto la parte actora la totalidad del resto del precio pendiente de pago, es decir 114.400 euros más IVA, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Habitatges del Camp, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Intrama Associats, S.L., se interesó la desestimación de la apelación.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

SE ACEPTAN y hacen propios los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena a la demandada apelante a formalizar la compraventa y la elevación a escritura pública de la misma, y lo hace reiterando la postura mantenida en la contestación de que el documento privado firmado por las partes litigantes no fue una compraventa sino una reserva, y para ello pretende la existencia de un error en la interpretación de la prueba testifical practicada.

SEGUNDO.- Para resolver conviene señalar que la actora firmó el 28 de abril de 2004 un documento denominado de reserva, con un mediador, denominado Grups Immobiliaris, que manifestó en el documento haber recibido el encargo de la demandada de proceder a la venta de los inmuebles a construir por ella, al tiempo que hicieron constar que la actora se interesaba por la compra del 1º 2ª más una plaza de aparcamiento por 107.000 euros más IVA, que correspondían al piso, y 13.000 al aparcamiento, entregando en el momento la actora la suma de 6000 euros en concepto de reserva para la futura compraventa, agregando que el contrato de compraventa se efectuaría durante los treinta días siguientes al otorgamiento de la correspondiente licencia de obras por el Ayuntamiento de Reus, expresando la intermediaria que la vendedora había manifestado que la finca estaba libre de cargas y gravámenes y que, en caso contrario, se comprometía a liberar de ellos a las fincas con anterioridad al otorgamiento de la escritura publica.

TERCERO.- Como ya expusimos en nuestra sentencia de 4 de septiembre de 2006 , en supuestos como el de autos, en los que se formaliza un documento privado, denominado de reserva, en el que se fija con plena determinación la cosa vendida y el precio a pagar por ella, aplazando la formalización de la escritura pública por la existencia de un obstáculo actual que impide la consumación, cabe dudar respecto de la calificación precisa del pacto, pero ya se le califique como promesa de venta, por presentarse un cierto obstáculo a la celebración definitiva de la transmisión, como en el caso de autos la falta de licencia de obras, o de verdadera compraventa de cosa futura, al perfeccionarse por el perfecto acuerdo sobre la cosa y el precio (art. 1255 y 1450 CC ) sin que la primera pueda entregarse por no existir, lo cierto es que las consecuencias de uno u otro supuesto son idénticas, pues ambas conducen a que la parte compradora puede exigir de la vendedora que incumple el cumplimiento forzoso de lo contratado, es decir de la compraventa.

En el caso de autos coincidimos con la calificación del pacto celebrado efectuada por la sentencia recurrida como promesa de venta, pues la vendedora, a través del intermediario por ella designado para proceder a la venta de las construcciones proyectadas, se comprometió, en firme y sin condición alguna, a otorgar la escritura pública, es decir a consumar la compraventa de las propiedades que se concretaron en el documento privado y por el precio predeterminado, con absoluta precisión y sin reserva alguna, por lo que ninguna variación de las condiciones de lo pactado podía introducir por su unilateral decisión, ya que ello conculcaría lo dispuesto en el artículo 1255 del CC , y por muchas sutilezas que pretenda desplegar la apelante, lo cierto es que el pacto firmado determinó con toda precisión la cosa y el precio, y en él se comprometió a otorgar la escritura pública, a consumar lo pactado, dentro de los treinta días siguientes a la obtención de la licencia, y ese pacto sustrajo a su libre voluntad la alteración de los elementos esenciales de las obligaciones recíprocas, es decir el precio y la cosa objeto del pacto, por lo que resultando que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, los contratos son lo que son y no lo que las partes les denominen, o, en otras palabras, la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes les asignen (STS 28/5/1990 entre otras muchas), se impone la desestimación de la apelación.

CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Habitatges del Camp, S.L., contra la sentencia dictada 16 de diciembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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