Sentencia Civil Nº 233/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 549/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 549/2010- D

Juicio verbal Nº 1655/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 233/2011

Ilmo/a. Sr./a.

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintenueve de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 PREMIA DE MAR representada por el Procurador JOSE CASTRO CARNERO contra Julieta representada por el Procurador JESUS DE LARA CIDONCHA y Remigio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 PREMIA DE MAR contra la sentencia dictada en los mismos el dia 2 de diciembre de 2009, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 5 de mayo de 2.009 por el Procurador de los Tribunales DOLORES JAVIER GONZALEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PREMIA DE MAR contra Julieta y Remigio y,

Debo condenar al codemandado Julieta al pago al actor del total importe de SEISCIENTOS NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (609,14 €) de principal y, al codemandado Remigio al pago al actor del total importe de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (357,75 €) de principal más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 PREMIA DE MAR mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 13 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- El único tema conflictivo que ha llegado a esta fase de apelación es el del reparto de las responsabilidades por gastos comunitarios entre los dos copropietarios del piso NUM001 NUM002 de la finca. El que compareció en autos, D. Remigio , se opuso a la reclamación de la Comunidad planteando diversas excepciones que fueron desestimadas y solo la última y subsidiaria, de condena, en todo caso, en proporción a su participación del 37%, ha sido acogida, alzándose contra esta decisión la Comunidad a través del presente recurso, que hace extensivo al tema de las costas, que no fueron objeto de imposición en primera instancia al considerarse que la pretensión era parcialmente estimatoria.

SEGUNDO.- Debe prosperar la tesis mantenida por la Comunidad apelante, en el sentido de que la condena debe extenderse en su integridad y de modo conjunto a los dos copropietarios. El precepto citado por la sentencia, el artículo 552-8 del C.C . Catalunya, que establece la contribución proporcional a la cuota en la comunidad, se refiere a la relación interna entre los copropietarios en la comunidad normal pero por lo que respecta a la responsabilidad "ad extra" de los copropietarios frente a la comunidad, la responsabilidad debe entenderse conjunta, por entero.

No se puede confundir el concepto "cuota" como parte que se ostenta en la comunidad ordinaria del elemento privativo con el de "cuota" de ese elemento frente a la comunidad. El primero opera exclusivamente entre los copropietarios del elemento privativo; el segundo entre el conjunto de esos copropietarios, cualquiera que sea su número y proporción, con la comunidad. A este segundo concepto se refieren los artículos, del ámbito de la propiedad horizontal, 553-3 y 553-45 , cuando establecen que la determinación de derechos y cargas comunitarias se hace sobre el módulo de la cuota de participación. Tal cuota, que viene fijada por un coeficiente sobre el conjunto del edificio, es la que determina la contribución del elemento a los gastos comunes. En definitiva, que la contribución no se hace sobre la "cuota", en este caso del 63% y 37%, en la comunidad interna sino sobre la cuota o coeficiente de participación que al elemento le corresponde en el conjunto de la propiedad horizontal, viniendo obligados todos los que integran aquella cuota interna frente a la Comunidad, sin perjuicio de la distribución ulterior entre ellos.

Esta es la postura jurisprudencial pacífica sobre la cuestión, pudiendo citarse a título ilustrativo las sentencias de la A.P de Barcelona, Sección 14ª, de 28/10/2003 ; de Alicante, de 16/2/2005 ; de Madrid, de 10/11/2005 ; de Murcia, de 3/5/2006 ; de Tarragona, de 15/5/2008 .

TERCERO.- Debe modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de extender la condena al pago de la cantidad de 966'90 euros a los dos demandados, lo que supone la estimación íntegra de la demanda y la necesidad de la imposición de las costas, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de Premià de Mar contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Mataró, de fecha 2 de noviembre de 2009 , la cual se revoca en el sentido de condenar a los demandados D. Remigio y Dª Julieta a pagar conjunta y solidariamente a la Comunidad apelante la cantidad de 966'90 euros, más los intereses legales señalados en la sentencia y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto a las del recurso.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 29.04.2011 , y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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