Última revisión
20/04/2012
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 715/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100222
Núm. Ecli: ES:APA:2012:969
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 233/12
En la ciudad de Elche, a veinte de abril de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 48/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Carlos Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr/a. Olivares Sánchez, y como apelada la parte demandante anco Cetelem, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Emilio Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Banco Cetelem, S.A., representado por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla, contra D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Verónica Arjona Peral, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 1.359,27 euros, intereses legales y costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 715/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 19/4/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En su primer motivo de recurso, denuncia el apelante la aplicación del artículo 812 de la ley procesal , por considerar que para acudir a este tipo de proceso monitorio es necesario presentar una deuda dineraria, vencida, liquida y exigible, cuando este lo es el caso ya que la parte actora reclamó una cantidad de dinero sin justificar a qué correspondía dicho importe.
Motivo que debe ser desestimado ya que con la petición de monitorio y posteriormente con la documentación aportada por consecuencia de la oposición efectuada, se certificó y justificó suficientemente una deuda que reúne los requisitos exigidos por artículo 812. Además, hay liquidez no sólo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del "quantum" pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, habiendo añadido también que el hecho de que a la reclamación de una deuda líquida se sume la cantidad debida en concepto de intereses, no convierte aquélla en ilíquida. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el deudor de oponerse a la reclamación efectuada, que puede ser genérica cuando de contrario no se aportan inicialmente los extractos de cuenta.
AAP de Alicante de 6 de julio de 2005 "Esta Sala en auto nº 88 , de 22 de Mayo de 2002 argumentaba en relación a este tipo de procedimientos que "Debe analizarse el recurso teniendo presente la naturaleza y finalidad del procedimiento monitorio instaurado por la nueva Ley; su Exposición de Motivos indica que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito de muchos justiciables".
La doctrina ha destacado que su finalidad esencial es la rápida obtención de un título ejecutivo apto para satisfacer el derecho de crédito del acreedor, cual es el Auto despachando ejecución, finalidad que se consigue mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, al colocar al deudor en la tesitura de abonar lo reclamado, o dar razones de la negativa al pago, y únicamente en este caso, se instaura el procedimiento contradictorio.
La admisión a trámite exige la aportación de documentos de los que resulte la apariencia jurídica de una deuda, no puede pues exigirse en el momento inicial la prueba plena y completa de su existencia, sino que ha de efectuar el Juzgador una valoración de la verosimilitud de la deuda.
Los documentos que pueden aportarse vienen recogidos en el artículo 812, cuyo número 1 se refiere a los documentos en los que conste la firma del deudor; como segundo supuesto se alude a otros, aun de confección unilateral por el acreedor, que sean "de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".
Y en ese caso se admitió la solicitud inicial formulada también por entidad bancaria, pero a la que se acompañaba el contrato y la certificación del saldo, manteniéndose igual criterio en el más reciente de 26 de Enero del corriente año, nº 9.".
En su segundo motivo alega infracción del artículo 265, conforma al que las partes habrán de acompañar a su demanda los documentos en que funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, no haciéndolo así la demandante hasta que en la vista aportó una hoja de liquidación de deuda, que debió aportar con la demanda.
Tampoco puede prosperar este motivo de recurso, ya que los documentos fundamentales son el contrato de tarjeta y la consecuente certificación de saldo, partiendo de que se pactó que lo reclamable serían las mensualidades a su vencimiento más el 8% de penalización por mora y que la cantidad resultante sería la deuda líquida exigible, siendo los demás documentos complementarios y consecuencia de la oposición formulada de contrario.
Igual suerte debe correr el último motivo de recurso, pues la existencia del seguro consta en las cláusulas contractuales e incluso la indemnización por impago se contempla por cuantía de 30 ? que es superior a la cargada. Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Procesal de Don Carlos Ramón , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 30 mayo 2011 , que confirmo. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.
