Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 88/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00233/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 233/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 88/2013
MAGISTRADO QUE LA DICTA: ILMO. SR. D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL.
En MADRID, a trece de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 611/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 88/2013, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante ALCAMADRID AUTOS, S.A.representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA; y, de otra como demandado y hoy apelado HELVETIA SEGUROS S.A.,representada por el Procurador Sr. D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, sobre daños de tráfico.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimo la demanda de demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martín-Sonseca, en representación de Alcamadrid Autos, S.A. frente a Helvetia Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo a la demanda de las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la presente instancia.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.
Segundo .- No recurrida ni impugnada, la sentencia de primer grado por la parte demandada, la desestimación que verifica de la excepción de prescripción ha de reputarse firme por consentida y consecuentemente ajena al ámbito de esta alzada.
Tercero .- En lo que hace al fondo del asunto, copiosa jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas, tiene dicho que el principio asimismo jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba imperante en materia de culpa extracontractual quiebra en aquellos supuestos de múltiple o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que por ser varios los agentes generadores de riesgo, intervinientes cada cual habrá de probar la negligencia que impute a su oponente.
Cuarto .- En el supuesto analizado, a juicio de la Sala, no se trata, frente a lo razonado en instancia, de concurrencia de conductas culposas o concausas de ambos conductores en la producción del accidente, sino de falta de acreditación de quien fue el imprudente, en cuanto que si el camión ya se había adentrado en el carril o zona de la izquierda cuando el turismo intentó rebasarle seria el conductor de éste el responsable negligente, mientras que si el turismo ya circulaba por dicha zona cuando el camión giró hacia ella cortándole el paso sería el conductor del mismo (el camión) al que habría de imputarle el proceder negligente y responsabilidad consecuente, cuya dilucidación de la disyuntiva expuesta, como ya se ha adelantado, no ha sido posible con el material probatorio de que se dispone, contraído a las respectivas versiones contradictorias de los litigantes, a un atestado que nada aclara en cuanto que se limita a plantear diversas hipótesis y a unas testificales de menguado crédito por su escasa objetividad.
Así las cosas, procede la desestimación de la demanda por la falta de demostración cumplida de cómo ocurrieron los hechos enjuiciados, cuyas dudas fácticas permiten, pese a tal desestimación, omitir expresa imposición de las costas de la primera instancia conforme a la salvedad que autoriza el último inciso del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley Procesal Civil , en cuyo exclusivo particular debe prosperar el recurso, lo que a su vez releva asimismo de declaración expresa en cuanto a las costas de la alzada, según el artículo 398-2 del propio texto legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que ACOGIENDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALCALAMADRID AUTOS SA, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 4 de Coslada, con fecha 25 de mayo de 2012 en los autos de que dimana este rollo, REVOCOla expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el particular de su parte dispositiva que impone a la parte actora las costas de la primera instancia, acordando en su lugar omitir declaración expresa al tiempo que CONFIRMO la desestimación de la demanda por las razones expuestas en la presente sentencia, igualmente sin expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
