Sentencia Civil Nº 233, A...yo de 2001

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21/05/2001

Sentencia Civil Nº 233, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 500 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 233

Resumen:
El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso de carácter forzoso no implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretenda constituir sino la insuficiencia de la existente para atender las necesidades de aquél, tenidas en cuenta las circunstancias concurrente en el caso concreto, es decir, se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad: y, respecto del enclavamiento, que este requisito debe interpretarse en sentido integral, esto es, no solamente un mero enclavamiento físico, sino económico y funcional, no mera conveniencia, capricho o artificio, sino verdadera necesidad derivada del enclavamiento económico que aconseja verificar la salida a camino público por un punto que tolere el aprovechamiento racional del fundo, sin obligarle a realizar costosas e impracticables reformas que hagan ilusorio referido aprovechamiento. En el presente caso, por la prueba practicada en la instancia,  fundamentalmente, la pericial, fotografía y plano catastral se ha acreditado que la finca propiedad de la actora cuenta con otra salida a camino público a través del camino que discurre entre las letras F-E del plano adjunto al informe pericial, con una anchura suficiente para permitir el aprovechamiento económico del fundo: el que dicho camino esté en desuso no significa que no exista o no tenga carácter de público. Por todo ello debe concluirse que no se ha acreditado ni el enclavamiento entre fincas ajenas ni la necesidad del paso forzoso que solicita la actora pues no consta impedimento alguno para hacer practicable el acceso a su finca por este camino, sin necesidad de imponer a predios de terceros limitaciones.  Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 500/99

Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Ferrol

Deliberación el día 18 de diciembre del 2000

 

N Ú M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo del año dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 500/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil n° 279/98, obre "Servidumbre", seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes DON MAN........ y DOÑA MAR........, quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Cernadas Vázquez; como Apelados-Demandados DON FRA.... y DOÑA CAR........., quieres designan a los mismos efectos el despacho del Letrado Sr. Loureda Prado; como Apelados-Demandados DON EVA.... y DON MAN........, quienes designa a efectos de notificaciones el domicilio de D. Jes..... sito en C/ R..... n° .....-; de esta ciudad; como Demandados no personados DON ENR......... y DON JUL........; como Demandados declarados en rebeldía DOÑA GER........... y PERSONAS DESCONOCIDAS CON INTERES EN EL PLEITO..- Siendo el Ilmo/a Sr/a DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, con fecha 8 de abril de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Insua Beade, en nombre y representación de D. Man........ y Doña Mar..........., contra D. Fran........., y Dª Car......, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Senra, D. Enr.....; Don Man....... y Dª Ev........, representados por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, Don Julio Gómez Paz y Dª Ge............, rebelde, absolviendo a los referidos demandados de cuantos pedimentos se le hacían, condenando a la actora al pago de las costas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de diciembre del año 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales,  salvo el plazo para dictar sentencia

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución apelada y:

 

      PRIMERO: Con carácter previo conviene recordar, en primer lugar, que aun cuando los recursos entablados permiten al Tribunal de apelación avocar para sí el conocimiento de todas las cuestiones planteadas en la instancia, a éstas necesariamente se ha de limitar su juicio, pues mediante tal cauce impugnatorio no es posible resolver pretensiones distintas o no deducidas oportunamente en los escritos rectores del procedimiento del que dimana; en segundo lugar, que el requisito de congruencia que guarda estrecha relación con el principio dispositivo, aunque exija una correlación armómica entre el Fallo judicial y las pretensiones sustanciales de las partes, de manera que no puede otorgar más de lo pedido, decidir aspectos al margen de lo suplicado o no resolver alguna de las cuestiones sostenidas por los litigantes, en nada obsta a que la solución judicial se asiente en consideraciones jurídicas distintas de las aducidas por las partes según expresan los axiomas "iura novit curia" o "da mihi factum, dabo tibi ius" ahora bien, estos principios en ningún caso amparan una alteración o modificación de los términos del debate judicial. Siendo ello así, no puede ni debe este Tribunal, so vicio de incongruencia y vulneración del principio de contradicción procesal, pronunciarse sobre cuestiones que no han sido deducidas por las partes en el momento procesal oportuno, limitándose nuestra cognición en lo que ahora nos concierne, a la acción ejercitada por la demandante que, a tenor de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de su escrito de demanda, no es otra que la confesoria de servidumbre legal de paso.

 

      SEGUNDO: Como es sabido, para que pueda solicitarse la constitución de tal servidumbre, y se acceda a dicha pretensión, son precisos los siguientes requisitos: 1) Que la finca para cuyo ejercicio se solicita esté enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público (articulo 564 del Código Civil; 2) que sea necesario dicho paso y no meramente conveniente, o que implique una mayor comodidad para el titular del predio que lo solicita (arts. 566, 568 y 570 párrafo 4° en los que se habla de necesidad); 3)que se de por el punto menos perjudicial para el predio sirviente (art. 565); 4) que se abone previamente la correspondiente indemnización o se ofrezca su pago.

      En cuanto a los dos primeros requisitos el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso de carácter forzoso no implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretenda constituir sino la insuficiencia de la existente para atender las necesidades de aquél, tenidas en cuenta las circunstancias concurrente en el caso concreto, es decir, se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad: y, respecto del enclavamiento, que este requisito debe interpretarse en sentido integral, esto es, no solamente un mero enclavamiento físico, sino económico y funcional, no mera conveniencia, capricho o artificio, sino verdadera necesidad derivada del enclavamiento económico que aconseja verificar la salida a camino público por un punto que tolere el aprovechamiento racional del fundo, sin obligarle a realizar costosas e impracticables reformas que hagan ilusorio referido aprovechamiento. En el presente caso, por la prueba practicada en la instancia,  fundamentalmente, la pericial, fotografía y plano catastral (folios 193 a 206) se ha acreditado que la finca propiedad de la actora cuenta con otra salida a camino público a través del camino que discurre entre las letras F-E del plano adjunto al informe pericial, con una anchura suficiente para permitir el aprovechamiento económico del fundo: el que dicho camino esté en desuso no significa que no exista o no tenga carácter de público. Por todo ello debe concluirse que no se ha acreditado ni el enclavamiento entre fincas ajenas ni la necesidad del paso forzoso que solicita la actora pues no consta impedimento alguno para hacer practicable el acceso a su finca por este camino, sin necesidad de imponer a predios de terceros limitaciones.

      Por mera decantación de lo hasta aquí expuesto y haciendo nuestros los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la resolución de grado que por sí dan cumplida respuesta a las alegaciones vertidas en esta alzada por la parte apelante en orden a las pretensiones reconvencionales, procede desestimar el recurso planteado.

 

      TERCERO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas dimanantes del mismo a la parte apelante (articulo 736 de la L.E.C. de 1881)

 

      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Ferrol, confirmamos tal resolución imponiendo a los apelantes las costas dimanantes del recurso.

 

      Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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