Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 596/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/016136

A.p.ordinario L2 596/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 561/08

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Recurrente: AZKAO BOCATTA S.L.

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA

Recurrido: MIGUEL DEL POZO S.A.

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

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SENTENCIA Nº 234/10

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a doce de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 561/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante MIGUEL DEL POZO S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Zumulacarregui Villasol y como demandada, AZKAO BOCATA S.L., representada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigida por el Letrado Sr. Escurra Zufía, quien reconviene siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de julio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina en nombre y representación de MIGUEL DEL POZO, S.A. contra AZKAO BOCATTA, S.L. debo condenar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 99.492,44 euros, sin que haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas causadas por la demanda principal.

Y asimismo, desestimando la reconvención formulada por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro en nombre y representación de AZKAO BOCATTA, S.L. contra MIGUEL DEL POZO, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Azkao Bokata S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 15 minutos y 21 segundos y la del acto de juicio es la de 206 minutos y 4 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandada-actora reconvencional en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida y se estime su reconvención y en consecuencia se declare, que las obras, de insonorización, realizadas por el demandado reconvencional, no son conformes, con lo determinado por el arquitecto director del proyecto, condenando a la demandada reconvencional a que:

.- realice las obras necesarias para que la insonorización del local, sito, en Plaza Nueva 7 de Bilbao, esté conforme con lo indicado, por el proyecto redactado por el arquitecto Ángel Daniel y Alfredo , con la advertencia de que de no hacerlo se mandará ejecutar a su costa.

.- a abonarle los daños y perjuicios, que se le causen, durante el tiempo que permanezca cerrado, el local, objeto de este pleito, como consecuencia de las obras, de realización de la insonorización, consistente estos daños y perjuicios, tanto las perdidas, como la ganancia dejada de obtener que se determine en ejecución de sentencia, o bien y subsidiariamente, que se declare la condena, de los daños y perjuicios señalados, dejando para un posterior pleito la liquidación concreta de las cantidades, todo ello con condena en costas.

Y ello por considerar que habiéndose convenido en el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes en litigio para la remodelación de un local como negocio de hostelería, la ejecución de una serie de obras de conformidad con el proyecto de los arquitectos superiores Sr. Ángel Daniel y Sr. Alfredo , y entre ellas la insonorización resulta que sin contar con la autorización de esta parte o de la dirección técnica se ha alterado el sistema para ello convenido sin respetar, por tanto, lo pactado, llegando incluso a facturar por trabajos al respecto no ejecutados ( ej, colocación de una lámina de elastoméricas.. ).

Es mas, la no ejecución del sistema de insonorización del modo convenido es admitida en sentencia, sin que pueda colegirse la autorización al cambio ( novación ) por la intervención al respecto de un empleado de esta parte el Sr. Cornelio quien carece de poderes al respecto, y quien niega cualquier autorización sobre este tema, del mismo modo que los profesionales redactores del proyecto quienes en el certificado final de obra no realizan salvedad al respecto, no existiendo profesional alguno que asuma la responsabilidad de la instalación que si se cambió lo fue por un fallo en el diseño al no dar la altura, sin aquiescencia de esta parte, con un sobrecosto que se nos pretende repercutir y con un resultado fallido al no lograr la insonorización pretendida.

SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento de obra

La naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio, sin duda, lo es la de un contrato de arrendamiento de obra, que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil, y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe (art. 1258 del Cº. Civil), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante ( el comitente), tendente en este caso a la realización de unos trabajos de remodelación de un local para convertirlo en un destinado a la hostelería.

Estamos, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 20 de febrero de 2009 , ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté " terminada", sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S.1ª S. de 13 de Diciembre de 1994 ). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil ), en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista ( arts. 1091, 1096,1101,1256 y 1258 del Cº.Civil y art. 8 L. 26/1984 de 15 de julio ), y que puede dar lugar a la formulación ante la demanda del precio de la obra, de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar; mas, si ello no fuera así, el principio de conservación de los contratos, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo ( art. 1091 y 1098 ) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101 ) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( T.S 1ª S. de 27 de Mayo de 1991 , 21 de Octubre de 1987 , entre otras).

Es mas el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:

" Sin embargo, la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC . "

La alegación de una inadecuada ejecución de la obra o su no terminación como motivo de oposición al pago del precio pendiente de la misma, ya justifica la exoneración absoluta ya la minoración del precio reclamado por el valor de la reparación de los defectos no exige, a juicio de la Sala, la formulación de reconvención como tal, a no ser que la cantidad que como compensación se pretenda oponer sea superior y se interese la condena a su pago, o estemos ante una pretensión totalmente diversa a la ejercitada en la demanda, siempre y cuando medie conexión entre ambas ( art. 406 LECn )( pensemos en la reclamación de una claúsula penal por demora en la entrega del bien ....) ( A.P. de Vizcaya Sec 5ª S. 5 de marzo de 2001 , A.P. Madrid Sec 20ª S, de 26 de febrero de 2007 y Sec. 10 ª S. de 20 de diciembre de 2006, A.P. Las Palmas, Sec. 3 ª S.de 15 de octubre de 2004, entre otras).

Finalemente en nuestra sentencia de 16 de setiembre de 2008 , declaramos " Igualmente en cuanto al supuesto de aumento de obra, cuando estamos ante un contrato de arrendamiento por ajuste o precio alzado, esta Sala, entre otras en su sentencia de 31 de octubre de 2003 ha declarado en relación a la interpretación jurisprudencial del art. 1593 del Cº Civil " ¿ si característica de este contrato es la invariabilidad del precio según lo contratado y la asunción del riesgo por el contratista es doctrina jurisprudencial pacífica que el artículo 1593 del Código Civil lo que permite es la posibilidad de modificar el presupuesto cerrado cuando existe un exceso de obra, autorizando al contratista a percibir el importe de ese exceso siempre que se haya consentido por el comitente, autorización para cuya acreditación no se exige una constancia documental pues basta la existencia de una aceptación verbal o incluso tácita o implícita revelada por hechos concluyentes ( SSTS de 4 de abril de 1981 , 10 de junio de 1992 , 26 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2002 , 4 de marzo de 2003 entre otras )".

TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y a la vista de lo que constituye el objeto del debate en esta alzada, tras valorar la prueba practicada, esta Sala estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención.

Y ello por cuanto que no es algo extraño que en el curso de una obra, sobre todo si como la presente lo es de cierta importancia, se modifiquen las previsiones iniciales o se contraten nuevas partidas, a veces impuestas por el propio devenir de la obra, y es ello lo que a juicio de la Sala aconteció con el sistema de insonorización ejecutado en el local de autos, pues si algo no se cuestiona lo es que el ejecutado no era el proyectado.

Así ante tal situación, no por ello, como se razona en el fundamento de derecho quinto de su resolución por la Juzgadora de instancia, el cual se asume en evitación de inútiles reiteraciones, cabe hablar de un incumplimiento contractual de la actora que dé derecho a la demandada a no abonar la obra ejecutada y a que se derribe lo ejecutado y se realice lo convenido, pues si bien es cierto que los contratos están para ser cumplidos y que ello no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 Cº Civil), no lo es menos que el principio de autonomía de la voluntad permite su modificación en el curso de su evolución, como aquí aconteció cuando se comprobó que de ejecutarse lo proyectado no se cumpliría el nivel de alturas exigido por la normativa municipal, y no se lograría, como declara uno de los redactores del proyecto de ejecución, el Sr. Ángel Daniel , la finalidad que con ello se persigue el tener un local apto conforme a la normativa municipal al efecto de conseguirse la oportuna licencia de actividad ( minuto 30,13 y ss Cd nº 3).

Por tanto, debemos valorar si esa modificación del sistema de insonorizaxción que los expertos en la materia consideran es igual o similar en cuanto a su eficacia que la proyectada ( Sr. Sixto , minuto 14,32 y ss Cd nº3 y Sr. Carlos Jesús , minuto 26,52 y ss Cd nº3), fue conocida y consentida por la propiedad, y al respecto a esta Sala no le cabe duda de que ello fue así ya que, tras el visionado del acto de juicio, no solo las personas que pudieran estar interesadas como lo es la actora ( minuto 40,55 y ss, 60 y ss, y 61 y ss Cd nº 1) y su aparejador el Sr. Juan Pablo ( minuto 84,30 y ss y 87 y ss Cd nº 1) así lo manifiestan, sino que también lo afirman quienes no tienen un interés especial, como lo es la empresa de insonorización a quien se le ha abonado su trabajo por la actora ( Don. Sixto , minuto 9,11 y ss Cd nº3) y su ingeniero Don. Carlos Jesús ( minuto 21,57 y ss y 23,30 y ss Cd nº3), o los arquitectos redactores del proyecto, uno de los cuales estuvo presente en la reunión de setiembre de 2006 en la que tal se convino y explicó, el Sr. Alfredo ( minuto 47,17 y ss Cd nº 3), y el otro, el Sr. Ángel Daniel , por él lo supo no poniendo objeción alguna al sistema, convalidando con ello la actuación al firmar el certificado final de obra en el que si bien no se hace referencia a esta modificación en concreto si se dice que su estado final es el que consta en el plano adjunto ( doc. nº5 escrito de contestación a la reconvención), manifestando el mismo la bondad de lo ejecutado al haber logrado el visto bueno de los distintos departamentos técnicos del Ayuntamiento de Bilbao, que entienden respetada la licencia de obras con las modificaciones dadas y cumplido el nivel de insonorización exigido por la normativa ( minuto 32,28 y ss, 37,15 y ss, 39,55 y ss, y 43,18 y ss Cd nº3), lo que asevera el Sr. Alfredo ( minuto 49,54, 50, 13 y ss, y 51.07 y ss Cd nº3) y en su informe el perito Sr. Edemiro acompañando el acta de inspección al respecto ( f. 370 y ss y minuto 406 y minuto 75,30 y ss. 82 y ss, 83 y ss y 84 y ss Cd nº 3).

En esta reunión si bien algunos manifestan que estuvo el representante de la demandada y otros no están seguros, todos ellos no dudan que sí lo estuvo el Sr. Cornelio que era quien iba a la obra casi a diario y daba cuenta a la demandada de los problemas que surgían ( minuto 71 y ss y 73 y ss Cd nº2), al igual que con frecuencia también lo hacía el representante de la demandada ( Don. Juan Pablo , minuto 84,30 y ss Cd nº 2, Sr. Isidro , minuto 53,41 y ss Cd nº 3 y Sr. Matías , minuto 61,30 y ss Cd nº 3), quien no puede decir que no estaba al corriente de lo que acontecía, pues se trata de una modificación importante, que requería nuevo presupuesto y que además conlleva alguna modificación sustancial en la intervención de otros gremios, cual es el de electricidad quien tuvo que dejar lo que iba oculto en el doble techo a la vista ( Don. Juan Pablo . minuto 82,30 y ss Cd nº2 Don. Isidro ( gremio de electricidad), minuto 53,41 y ss, 55,54 y ss, 56,38 y ss y 57,33 y ss Cd nº3)), y sobre ello que es algo perceptible para quien con tanta frecuencia va la obra, nada se objetó ni se le preguntó a la contratista, y si ello fue así lo fue porque el cambio del sistema de insonorización lo fue a ciencia y paciencia de la propiedad y con su consentimiento.

Por tanto, si el cambio fue consentido y la obra se ha ejecutado correctamente, tras la oportuna liquidación que realiza el perito Don. Edemiro en la que excluye aquellas trabajos no ejecutados como la parte de láminas elastoméricas no colocadas, y resulta que la insonorización ha logrado su objetivo al pasar la inspección municipal, como se razona por la Juzgadora no hay duda de que la actora ha probado las bases de su pretensión y la demandada no ha rebatido que ello no sea así, no siendo suficiente las mediaciones que de modo sorpresivo se aportan en el acto de juicio, sin ratificación alguna de metódo y resultado, ni la alegación de que no se ha dado por la empresa de insonorización el certificado correspondiente, por cuanto que aunque ello es cierto al no serles permitido por el propietario de la vivienda superior la entrada a tal efecto( Don. Sixto minuto 12,35 y ss, 13,11 y ss y 19,12 y ss Cd nº 3, Don. Carlos Jesús , minuto 24,32 y ss Cd nº 3), ello como declara el Sr. Ángel Daniel y Don. Edemiro si tiene el visto bueno de la administración que es lo que se pretende con la instalación, cumplir la normativa municipal, carece de importancia.

Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación, procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 2 LECn ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de Azkao Bokata S.L., contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 561/08 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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