Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 235/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100228

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

CORCUBIÓN 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 235/11

FECHA DE REPARTO: 11.4.11

S E N T E N C I A

Nº 234/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000477 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Juan Pablo , representado en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sra. RIVEIRO MERI NO y en esta alzada por la SRA. SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO; y como parte demandada apelada Concepción , representada en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sra. LOURO PIÑEIRO, y en esta alzada por la SRA. OLIVERA MOLINA asistida por el Letrado Dª. MARIA MANUELA LEIS CARUNCHO, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MODIFICATIVAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, de fecha 30.12.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMANDO parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por Don Juan Pablo contra Doña Concepción , DECIDO reducir el importe de la pensión alimenticia que el padre venía abonando, quedando ésta fijada en la cantidad total de 225 euros mensuales para sus dos hijos Lidia y Sergio, manteniendo en todo lo demás las mismas medidas pactadas de mutua acuerdo por ambos litigantes en el previo proceso de Guarda y Custodia seguido con el nº 375/07 en el Juzgado nº 1 de esta localidad. No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Juan Pablo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia firme de 29 de abril de 2008 , promovida por el D. Juan Pablo contra Dª Concepción , relativo a la modificación de la guardia y custodia y pensión de alimentos de los hijos de litigantes Lidia y Sergio, que cumplirán, el próximo 15 de junio, 17 años de edad. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, en la cual se ratificó la atribución a la madre de la guardia y custodia con respecto a los menores, y se redujo el montante de la pensión alimenticia a la suma de 225 euros. Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el demandante, en el que solicita que, dada la situación económica por la que atraviesa, se reduzca la pensión alimenticia a su cargo a 100 euros al mes.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de una serie de consideraciones previas. En primer término, es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 , "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 señala: "que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española, ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos"), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 3 de octubre de 2008 ).

Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que: "ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2 ) "distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"", ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad "presenta una marcada preferencia" respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial (artículo 110 del Código Civil ), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada "por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados".

Ahora bien, cada progenitor deberá contribuir a cubrir las exigencias de tan indeclinable deber conforme a sus reales posibilidades y capacidad económica.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, el demandado cuenta como única fuente de ingresos acreditada con una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconociendo expresamente en el acto del juicio que el importe de la misma asciende a la suma de 600 euros, con la que debe atender a sus necesidades de habitación, vestido y alimento. Siendo así las cosas, como así son, y dado el importe de sus ingresos, fijamos en 140 euros al mes la cuantía de alimentos para sus hijos. Consideramos que la suma fijada en la sentencia apelada es desproporcionada a la capacidad económica demostrada del demandante con lo que la corregimos de tal forma.

CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia en el que están en juego los intereses de los menores, amén de la parcial estimación del recurso, determina no se haga especial condena en costas.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, en el único sentido de fijar la pensión de alimentos a cargo del padre, para sus dos hijos, en 140 euros, al mes actualizables anualmente con arreglo al IPC, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, si se cumplen los requisitos legales para ello y así se justifican, al preparar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, dicho recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 24 de mayo de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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