Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 233/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100366

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 234/12

En Santiago, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000941 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2012,en los que aparece como parte apelante-apelado Cayetano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PÉREZ GORIS,; apelante-apelado Diana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ;apelante-apelado Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO TABOADA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTÍN REIGADA,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19-10-2011 , aclarada por auto de fecha 9-1-2012 , cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. PEREZ GORIS en nombre y representación de DON Cayetano asistido del letrado Sr. PENABAD OTERO, frente a DOÑA Diana y frente a DON Isidro ambos representados por el procurador Sr. TABOADA FERNÁNDEZ y asistidos de la letrada Sra. BLANCO OUTON sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal en ausencia de hijos menores de edad y en consecuencia y respecto de lo establecido en sentencia de divorcio contencioso dictada en fecha 7-6-2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de esta ciudad procede: 1º.- Reducir la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la codemandada a cargo del actor, a la cantidad de 90€/mes. 2º.- Reducir a 70 €/mes de la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor del hijo común codemandado y sujetar la misma a un plazo máximo de DOS años a contar desde la fecha de esta resolución, obviamente de no obtener el mismo independencia económica con anterioridad. Cada parte pagará las costas causadas as su instancia y las comunes por mitad.' Aclarada por auto de fecha 9-1-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Debo efectuar la rectificación/complemento de los errores materiales antes referidos y advertidos de la sentencia de fecha 19-10-2011 manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos de la misma'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Cayetano ; Diana ; Isidro , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- La decisión recurrida aparece como solución razonable en el conflicto de intereses y de necesidades contrapuestas que resulta de la prueba practicada. La situación económica de la demandada, destinataria de la pensión compensatoria, ha de estimarse que ha mejorado, pues se ha producido una incorporación -ciertamente discontinua y que no permite una percepción de ingresos por tal razón al momento presente- al mercado laboral que no se preveía cuando en los procesos anteriores se fijó aquélla. La situación del hijo destinatario de la pensión de alimentos sigue siendo de carencia de ingresos estables y de dedicación a sus estudios académicos, si bien la próxima conclusión de su formación y su edad -que mengua la justicia de que prosiga su sostenimiento- son factores que apuntan a la fijación de la contribución como temporal, como correctamente se ha llevado a cabo.

En cuanto al demandante, sustancialmente sus ingresos son de un importe análogo a los que se valoraron en el proceso precedente, pero se constata el radical aumento de sus necesidades ante la situación de postración y necesidad de ayuda externa permanente en que se encuentra. La peculiaridad del caso -lo que realmente subyace en la polémica existente, pues de otro modo la postura de los demandados sería difícilmente aceptable- es que pese a que el gasto necesario para el sostenimiento del demandante absorbería la totalidad de sus ingresos, la entidad en cuya residencia está ingresado permite, dado su carácter asistencial para personas desamparadas o desvalidas, que permanezca allí pese a la muy reducida cantidad a la que asciende la cantidad disponible de su pensión.

La decisión judicial, ante tales circunstancias, reduce a la mitad las pensiones anteriormente concedidas, lo que resulta un criterio equilibrado entre el extremo de eliminar aquéllas para que el demandante pueda contribuir, como es lógico y debe hacer dado que no cuenta con un derecho -más allá de la caridad de la entidad asistencial- a obtener una atención que aparece como imprescindible; y la situación objetiva de precariedad económica de los demandados, a la que debe subvenir el demandante como se resolvió en los procedimientos precedentes. En consecuencia, esta dedicación de la mayor parte de sus ingresos a atender los costes de la propia asistencia, pero sin abandonar por entero sus obligaciones derivadas de la crisis matrimonial, resulta una solución razonable que debe ser mantenida.

SEGUNDO- El caso presente aparece como muestra paradigmática de la necesidad de apartarse de los criterios objetivos de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , común en los procedimientos familiares.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON Cayetano , de DOÑA Diana y de DON Isidro , se confirma la sentencia de 19/10/2011 , complementada por auto de 9/1/2012, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago en el juicio de modificación de medidas nº 941/10 , sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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