Sentencia Civil Nº 234/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 779/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00234/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009982 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON

De: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Contra: CENTRO ESCOLAR AMANECER,S.L.

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 305/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALCORCÓN , seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CENTRO ESCOLAR AMANECER S.L., representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 16 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de CENTRO ESCOLAR AMANECER SL, frente a BANCO SANTANDER, y por ello: DECLARAR NULOS: el contrato marco de operaciones financieras y su anexo de confirmación de permuta financiera de tipo de interés de fecha 15 de mayo del 2008 (doc. Nº 3 y 4 de la demanda) suscritos con el BANCO SANTANDER, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2008 se celebraron entre el "Banco Santander, S.A. y el "Centro Escolar Amanecer, S.L." el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo y contrato marco de operaciones financieras (CMOF), así como su anexo de confirmación de permuta financiera de tipo de interés ("Swap Flotante Bonificado").

A consecuencia del último contrato mencionado, el "Centro Escolar Amanecer, S.L." percibió, en su cuenta corriente, tres abonos por importe de 1.916,67 € cada uno de ellos, entre el 19 de agosto de 2008 al 19 de febrero de 2009; no obstante, a partir del 19 de mayo de 2009 se llevan a cabo diversos cargos derivados, que da lugar a la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesándose la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de permuta financiera de tipo de interés, con la consiguiente restitución de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y sus intereses.

La sentencia de instancia estimó la demanda en todos sus pedimentos, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En este fundamento y en los posteriores abordaremos cada una de las cuestiones planteadas por la parte apelante en el orden indicado en el escrito de apelación.

Con respecto al perfil de la parte actora, cabe precisar que cuenta con "unos 130 profesores, unos 1.200 alumnos y unos 1.000 socios de instalaciones deportivas", como señala la sentencia de instancia, según resulta de la testifical del administrador de la sociedad, D. Jose Carlos y del documento nº 9 de la demanda. Además, el centro ha intervenido en operaciones financieras, como la obtención de un préstamo hipotecario concedido por "Caja Mar" por el elevado importe de 4.390.726,43 €, entre otras, como muestra el documento nº 3 aportado con la contestación. Los referidos datos evidencian que el volumen de actividad y servicios del centro escolar es lo suficientemente amplio e importante como para que tenga experiencia suficiente en contratos bancarios.

La circunstancia de que la actora sea una persona jurídica, sociedad limitada, inscrita en el Registro Mercantil, donde ha de presentar sus cuentas anualmente, debiendo realizar una serie de declaraciones y documentos propios de este tipo de entidades, exige que se sirva de una de asesores para la realización de tareas para las cuales el administrador necesita ayuda profesional especializada; a dichos efectos, el testigo Sr. Jose Carlos precisó que el centro tiene un contable y que, cuando es necesario, se recurre a un despacho de abogados, además una auditoria se ocupa de verificar las cuentas anuales. Sin olvidar que el centro cuenta con una Asamblea de socios, la cual aprobó la celebración de los contratos que nos ocupan, como evidencia el documento nº 9 aportado con la demanda. En definitiva, la actora tenía, cuando suscribió los contratos objeto de autos, medios suficientes para obtener una información amplia y veraz de las operaciones que le proponía la entidad bancaria y que finalmente aceptó.

TERCERO.- En cuanto a las reuniones mantenidas entre actora y demandada con carácter previo a la celebración de los contratos, que tuvieron lugar en las dependencias del centro escolar, en fechas 8 de abril y 15 de mayo de 2008, con una duración de 20 y 30 minutos respectivamente, entendemos que en las mismas la entidad bancaria proporcionó a la actora la información suficiente para la suscripción de los contratos, como ponen de manifiesto las testificales de los empleados del banco, D. Silvio y Doña Graciela , careciendo de trascendencia a dichos efectos la ausencia de entrega de documentación en la primera de dichas reuniones. Asimismo, entendemos que carece de importancia el hecho de que dichas reuniones se desarrollaran en las dependencias de la actora, lo cual puede ser revelador del interés del banco en captar o tratar bien a un cliente, sin que ello suponga la utilización de engaño o malas artes para inducir a error sobre los contratos que posteriormente fueron celebrados.

Cabe precisar que mediaron 37 días entre la primera y segunda reunión, tiempo más que suficiente para poder obtener información sobre la operación financiera que se iba a realizar, teniendo la posibilidad de contar con la opinión y asesoramiento del abogado, que posteriormente acompañó a las reuniones al representante de la entidad, y de la auditoria que verifica sus cuentas anuales.

En consecuencia, consideramos que la información proporcionada al centro escolar por el personal del Banco de Santander fue la adecuada, habiendo empleado en ello el tiempo suficiente para la comprensión por parte del cliente del tipo de operación que asumía, la cual además se encontraba especificada en las cláusulas de cada uno de los contratos, como muestran los documentos números 2, 3 y 4 adjuntos a la demanda.

El hecho de que la actora aceptase los abonos que la demandada realizó en su cuenta entre el 15 de mayo de 2008 y el 19 de febrero de 2009, revela la aceptación de los términos contractuales, al comprobar que ello le proporcionaba beneficios; posteriormente, a partir del 19 de mayo de 2009, la liquidación fue negativa, entonces, tras un año de vigencia del contrato, el centro escolar comienza a poner objeciones y remite la carta de fecha 6 de julio de 2009 al Presidente del Consejo de Administración de la entidad bancaria (documento nº 9 de la demanda)

Con respecto a la subrogación del Banco de Santander en el préstamo hipotecario que la actora mantenía con "Caja Mar", no se llegó a hacer efectiva, aunque fue uno de los motivos iniciales de negociación entre las partes, cuestión que no incide ni resta validez a los contratos que nos ocupan, careciendo de trascendencia el hecho de que no se produjese la subrogación hipotecaria ante la falta de acuerdo sobre dicho extremo.

CUARTO.- La sentencia de instancia, en su fundamento vigésimo señala que "ha quedado probado que la entidad actora, a través de sus representantes legales, desconocía el verdadero sentido de los contratos marco de operaciones financieras y permuta financiera, pues consideraban que aquéllos iban parejos a una subrogación hipotecaria, que era el objeto principalmente pretendido", declarando "la concurrencia de error en el consentimiento prestado por el CENTRO ESCOLAR AMANECER en el contrato marco de operaciones financieras y su anexo de confirmación de permuta financiera".

A dichos efectos, no podemos obviar que "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo" ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que "la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento"; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra "la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil"; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: "los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )".

A la vista del precepto citado y de la doctrina jurisprudencial y atendiendo a la valoración de la prueba realizada en los fundamentos precedentes, entendemos que no concurre, en este caso, vicio del consentimiento por error del "Centro Escolar Amanecer, S.L.", puesto que recibió la información necesaria y adecuada, pudiendo haber consultado a sus asesores sobre el contrato a celebrar si le hubiesen surgido dudas al respecto.

Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación del "Banco Santander, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Alcorcón , aclarada mediante auto de 15 de julio de 2011, en autos de juicio ordinario nº 305/2010 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Reglo Rodríguez, en representación del "Centro Escolar Amanecer, S.L.", como actora, contra "Banco Santander, S.A.", como demandada; no procede declarar la nulidad interesada en la demanda ni las consecuencias derivadas de la misma.

2.- Con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº779/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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