Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 200/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00234/2012
Rollo Núm. .................. 200/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 3 de Toledo.-
J. Verbal Núm................. 310/11.-
SENTENCIA NÚM. 234
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 200 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 310/11, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante FISSA TOLEDO GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido por el Letrado Sr. Mazana Pacheu; y como apelado LINMACO EUROPEA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Cascón Escribano.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Se estima la demanda formulada por Linmaco Europea S.L., asistida de José Cascón Escribano y representada por Dª Teresa Dorrego Rodríguez, contra Fissa Toledo Gestión I. de Servicios, representada por Dª Mª Carmen Estruga García y defendida por el letrado D. Fernando Mazana Pacheu. Se resuelve el contrato ( art. 1124.2 CC ) suscrito entre las partes en fecha 1.1.10 y que abone a la actora la cantidad de 3521,64 euros en concepto de daños y perjuicios que el incumplimiento unilateral de la demandada ha causado, según lo pactado en la cláusula novena del citado contrato, más los intereses legales de demora, desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por FISSA TOLEDO GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la demanda del Juzgado de Instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza efectuada por la comunidad de propietarios demandada antes del tiempo de duración del contrato, alegando en el recurso básicamente que la sentencia no ha tenido en cuenta en base a la supuesta inexexistencia del perjuicio organizativo alegado, en segundo lugar la improcedencia de la retribución correspondiente al mes de enero de 2012, en tercer lugar enriquecimiento injusto o sin causa ya que los daños causados no pueden ascender a la totalidad de la retribución pactada en el contrato, sino en su caso al beneficio empresarial neto que la actora podría haber obtenido en caso de que no se hubiera resuelto anticipadamente.
Decíamos en nuestras sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 15 de mayo de 2012 respecto al importe de la indemnización de daños y perjuicios , citando nuestras sentencias de 8 de junio de 2.000 y 3 de junio de 2008 y auto de 21 de abril de 2006 que "en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, está sometido al principio básico de la reparación íntegra o "restitutio in integrum". La reparación del daño ha de ser total y plena, con el doble designio de restablecer el equilibrio patrimonial alterado por la conducta lesiva y dejar indemne al perjudicado.
El anterior principio de resarcimiento integral de los daños imputables a una determinada actividad, late implícitamente en los arts. del C. Civil reguladores de la responsabilidad civil tanto en la esfera contractual como en la extracontractual ( arts. 1106 , 1107 y 1902 del C.C art.1106 EDL 1889/1 art.1107 EDL 1889/1 art.1902 EDL 1889/1 .), como también en nuestra Jurisprudencia, en particular en el art. 1902 del C.C , a cuyo tenor, la obligación de reparar el daño causado, debe procurar la indemnidad del perjudicado y el más exacto restablecimiento del patrimonio afectado por la conducta ilícita ( SS. TS. de 24-4-78 y 13-4-87 entre otras).
Ese criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, como la concurrencia de culpa de la víctima, o en los que ésta tiene legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño. También cabe una facultad de moderación judicial de la responsabilidad contractual ( art. 1103 C.C .) que la jurisprudencia ha extendido a la extracontractual.
Por otro lado, la reparación íntegra del daño ha de comprender todas las consecuencias perjudiciales padecidas, sean de carácter material o moral. Los daños materiales son aquellos que comportan un detrimento o menoscabo en los bienes o intereses de carácter económico que integran el patrimonio de una persona. Los daños morales son aquellos que, sin afectar a las cosas materiales, se refieren a los bienes que integran el patrimonio espiritual de la persona, como son la vida, la salud la libertad o el honor ( Sentencia del Tribunal Supremo 22-4-83 ), esto es, "el acervo extrapatrimonial de la personalidad" ( Sentencia del Tribunal Supremo 26-2-84 ).
El daño material ha sido claramente perfilado por la doctrina y la jurisprudencia, bajo el doble aspecto de daño emergente o pérdida efectivamente sufrida, y lucro cesante o ganancia dejada de obtener por el perjudicado ( art. 1106 C.C EDL1889/1 EDL 1889/1.). En todo caso, existe un límite aplicable tanto a los daños materiales como a los morales, que es el que deriva de la necesidad de evitar todo enriquecimiento injusto en el perjudicado, obteniendo éste, a costa del sujeto responsable, una reparación superior al propio daño".
Precisamente respecto a la necesidad de evitar una indemnización superior al valor real de los daños, señalábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 1999 que una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS.TS. 29 septiembre 1986 y 26 marzo 1997 , entre otras)."
SEGUNDO: Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el recurso debe prosperar en dos sentidos; el primero y más claro, porque la demanda reclama y la sentencia concede el importe de la retribución fijada en el contrato que corresponde al mes de enero de 2012, cuando es claro que el contrato resuelto anticipadamente se celebra el 1 de enero de 2010 con una vigencia de un año (1 de enero de 2011) y prorrogable por períodos iguales d tiempo según su estipulación novena, es decir, se prorroga hasta el 1 de enero de 2012, luego la mensualidad de enero en ningún caso se tiene derecho a reclamar.
En segundo lugar, el cálculo indemnizatorio que realiza la demanda consistente en reclamar como perjuicios la totalidad de los honorarios que debía cobrar por un trabajo que en realidad no ha realizado, carece de toda prueba, ya que aunque haya tenido que realizar una previsión en la contratación de trabajadores que tras la resolución hubieron de ser recolocados en otras actividades de la empresa, es evidente que en esas nuevas tareas también proporcionarían algún beneficio, así como que no se ha debido realizar otros desembolsos necesarios para la labor no efectuada, como por ejemplo productos de limpieza etc. Es decir, la indemnización por dejar de realizar y cobrar una empresa por un trabajo contratado, no puede consistir en ningún caso en la totalidad del importe pactado, que significaría que dicha empresa obtiene unos beneficios del 100% sobre las cantidades facturadas, lo que es inconcebible.
La Sala, haciendo uso de la facultad moderadora que le concede el art. 1103 del CP reducirá en el fallo a un 25 % la suma a percibir por la demandante, descontando previamente la cantidad correspondiente al mes de enero de 2012, el 25% de 3228 €, estimandose por tanto la demanda en la suma de 807 €.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil al estimarse en parte el recurso ni tampoco respecto de las del la instancia al ser parcial la estimación de la demanda (art. 394).
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FISSA TOLEDO GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS S.A., debo REVOCAR Y REVOCOPARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 310/11, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENO A LA DEMANDADA a que abone a la actora la suma de 807 € e intereses legales ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y con devolución del depósito para recurrir
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

