Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3338/2013 de 16 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100247
Encabezamiento
6
Or13-3338
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1012/2009
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación: 3338/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 16 de mayo de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1012/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina Y D. Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 6 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que DESESTIMOla demanda formulada por Dª. Carina y D. Ezequiel y absuelvo a Dª. Encarnacion de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Señalan los actores y ahora apelantes en su demanda que la demandada, madre de la demandante y suegra del otro actor, es dueña de una finca urbana dentro de la cual cedió y entregó a los demandados una parcela de 783.50 m² para construir en la misma una vivienda. Construida esa vivienda solicitan los actores que se declare su propiedad de la parcela sobre la base de la adquisición por usucapion de la misma y subsidiariamente ejercitan la acción de accesión continua del artículo 361 del código civil .
SEGUNDO.- No está acreditado que la demandada cediera el terreno con ánimo de donación y tampoco que los cediera en precario puesto que, con relación al precario, no se reservó la facultad de revocar la autorización de uso incompatible con el derecho otorgado a los cesionarios de construir en el terreno cedido, y con relación a la donación, además de que la donación exige como forma obligatoria la escritura pública cuando se trate de donación de bienes inmuebles es lo cierto que ninguna prueba existe de que la demandada tuviera intención de transmitir el dominio sobre la parte de su terreno que cedía a los actores sino que por el contrario consta que esa cesión, así lo reconocen incluso los propios actores, se hizo sobre la base de condicionarse a una eventual herencia futura de sus bienes de tal modo que de los tres hijos de la demandada sólo recibieron esa cesión dos de ellos y no consta ninguna contraprestación al tercero ni tampoco que los terrenos cedidos a los otros dos para que se construyera fueran de la misma superficie o del mismo valor.
TERCERO.- Pretende la recurrente, la parte actora en la primera instancia, que se declare su dominio sobre la parcela que le cedió su madre y suegra sobre la base del Instituto de la prescripción adquisitiva y ello tampoco puede tener lugar puesto que con independencia de que haya transcurrido el plazo señalado en la ley, 10 años entre presentes, es lo cierto que no existe justo título que es un requisito ineludible, además del de la buena fe, para este supuesto de usucapión.
Y no existe justo título puesto que aún siendo cierto que jurisprudencialmente se viene admitiendo que tienen carácter de justo título a estos efectos los títulos representativos de negocios jurídicos válidos pero con deficiencias que son purgados por el transcurso del tiempo de la posesión es lo cierto que para que pueda producirse esa convalidación o purga del título es necesario que el negocio jurídico sea existente aun cuando el título sea deficiente y como se ha dicho la donación de bienes inmuebles ineludiblemente, para tener validez e incluso existencia, requiere la forma de escritura pública.
La inexistencia de escritura pública conlleva la inexistencia de la donación y por tanto la entrega de la posesión de uso del mismo no puede entenderse como justo título cuando no se acreditado en el caso presente que los actores poseyeran de forma definitiva el terreno que les había cedido la demandada sino por el contrario que esa cesión venía condicionada, tal y como ellos manifiestan al mantenimiento de la propiedad por parte de la demandada y también a las eventuales y futuras operaciones hereditarias.
Como consecuencia de todo ello, además, de no darse el requisito de la donación por qué no se ha realizado la misma escritura pública que es un requisito esencial para la validez y eficacia de las donaciones de bienes inmuebles, tampoco existe justo título al que se refiere el artículo 1952 del Código Civil cuando menciona que por justo título ha de entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio o de derecho real de cuya resolución se trate toda vez que la prescripción que se alega es la de prescripción entre presentes con justo título y buena fe para la cual es preciso el transcurso de 10 años poseyendo de conformidad con lo previsto en el artículo 1957 del Código Civil .
CUARTO.- Pudiera haber entregado la posesión la demandada con intención de que se transmitiera el dominio de la parcela y en tal supuesto hubiera sido esa posesión y esa entrega el justo título que legitimaría la adquisición de dominio por la prescripción adquisitiva pero es lo cierto que tal posesión no se entregó con ánimo de transmitir el dominio sino que por el contrario el dominio permaneció en poder de la cedente como lo demuestra el hecho no sólo de no haber otorgado la correspondiente escritura pública sino también de que cuando fue requerida para ello, y al parecer cuando ya se podía otorgar la escritura por haber modificado el plan de ordenación urbana la catalogación del suelo, la demandada se negó a otorgar la correspondiente escritura pública. Cobra plena vigencia en este aspecto la previsión contenida en el artículo 444 del Código Civil en cuanto que establece que los actos meramente tolerados, entre otros supuestos, no afectará la posesión.
QUINTO.- En último término alega la parte recurrente que ha de aplicarse el instituto de la accesión toda vez que el artículo 361 del código civil establece que si se construye siembra o planta de buena fe en suelo ajeno el dueño del terreno podrá hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, preceptos también del código civil que hacen referencia al poseedor de buena fe, u obligar al que fabricó o plantó a pagar el precio del terreno y al que sembró la renta correspondiente, pero es claro que la facultad corresponde al dueño del terreno y nunca al que construyó como en este caso por lo que el que construyó a ciencia y paciencia de desarrollo del terreno no tiene esa acción sino como ha señalado la jurisprudencia la acción de enriquecimiento injusto enriquecimiento sin causa que no ha sido la planteada en este procedimiento y que por tanto no puede estimarse las pretensiones del recurrente conforme a esos postulados.
Esta acción que ha sido reconocida como posible de ejercicio de supuestos análogos al ahora enjuiciado así por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1990 y de 29 de julio de 1994 no es posible estimarla toda vez que no ha sido motivo de ejercicio por la parte actora y en consecuencia la situación real que dará constreñida a la titularidad del suelo por parte de quien es su propietaria y a una especie de derecho de superficie imperfecto ya que no consta como tal está inscrito en el registro en favor de los titulares de la obra construida.
Estos titulares mantendrán sobre la obra el derecho de uso y disfrute que la titular del terreno les ha concedido inter permanecerán si este titular no ejercita acción de favorecer de accesión o en su caso se ejercite otra que eventualmente pudieran corresponder a los ahora apelantes.
SEXTO.- En virtud de las consideraciones expuestas es procedente desestimar la apelación interpuesta por los actores en la primera instancia pero toda vez que los argumentos para desestimar su acción son diferentes en ésta y en la sentencia apelada que se refiere a la falta de identificación del terreno reclamado sobre las costas causadas en esta apelación no es procedente hacer pronunciamiento expreso.
SÉPTIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Carina Y D. Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor con fecha 6 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1012/2009, y se confirma íntegramente la misma, sin hacer imposición de costas en esta Alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

