Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 238/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100171
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1585
Núm. Roj: SAP PO 1585/2014
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00234/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 238/14
Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD 569/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.234
En Pontevedra a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de liquidación sociedad de gananciales 569/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 238/14, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Celsa , representado por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, y asistido
por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FUENTES CASTRO, y como parte apelado-demandante: D. Juan
Pedro , no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ
BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 21 noviembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que se desestima la oposición formulada por la partes personadas, D. Juan Pedro y Dª Celsa , rerpesentados por los procuradores Sr. Santos Conde y Sra. Santos García respectivamente, y se acuerda aprobar el cuaderno particional presentado por la contadora Dª Mónica , con las actualizaciones señaladas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Adjudicaciones: -A D. Juan Pedro : del activo, partidas 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y se le adjudica además la vajilla, cristalería y cubertería de origen familiar, que están en la vivienda de O Grove, el resto del ajuar existente se repartirá entre ambos cónyuges eligiéndolo en forma alternativa. Del pasivo le corresponde la partida nº 1.
-A D. Celsa : del activo, las partidas 1, 2, 3, 9 y 11, y su parte del ajuar existente, que conforme a lo señalado se elegirá entre las partes de forma alternativa, salvo la parte del mismo adjudicada a D. Juan Pedro . Del pasivo, le corresponden las partidas 2 y 3.
Dª Celsa lleva de más la cantidad de 18.928,88 # que deberá abonar a D. Juan Pedro en el plazo de cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la oposición.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Celsa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia que puso fin en la instancia al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que formaron D. Juan Pedro y Dª. Celsa . La sociedad quedó disuelta el día 30.11.2005.
El inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales fue fijado definitivamente por sentencia de esta Sala de 12.11.2009 , parcialmente confirmatoria de la dictada en primera instancia el día 8.6.2009.
El cuaderno particional fue presentado el día 6.2.2011 por la contadora Sra. Mónica , resultando parcialmente modificado a consecuencia de las alegaciones de las partes por el fechado el día 21.5.2012.
Frente a la sentencia de primera instancia formula recurso de apelación la representación de Dª Celsa .
Sin perjuicio del análisis de los diversos motivos en los que el recurso se fundamenta, resulta pertinente reiterar que en esta fase procesal se parte del inventario definitivamente fijado por las resoluciones judiciales a las que se ha hecho anterior mención. Quiere decirse que en la fase procesal de liquidación no puede volverse sobre cuestiones que o bien quedaron expresamente resueltas en la precedente fase de inventario o bien debieron formularse en aquel momento, habiendo precluido toda posibilidad de pretender la inclusión o exclusión de bienes del activo o la determinación de las partidas que deben integrar el pasivo del consorcio matrimonial.
Dicho lo anterior se analizarán los motivos esgrimidos en el recurso, optándose por la consideración separada de cada una de las partidas objeto de impugnación.
1.- Préstamo de la entidad Ibercaja.
La primera partida del pasivo de la sociedad de gananciales venía constituida por un préstamo de Ibercaja por importe de 120.000 euros, suscrito el día 1.4.2005, con vencimiento el 30.4.2015.
En la propuesta de liquidación presentada por D. Juan Pedro se determinaba como valor del crédito el de 33.804 euros a la fecha de su presentación; en una exposición esquemática, se incluían en tal importe los gastos de amortización, los intereses y el seguro anexo a la obtención del crédito.
En la propuesta presentada por la representación de Doña Celsa se hacía referencia a que el importe del préstamo se había ingresado en una cuenta de titularidad del esposo y que dispuso de ella en su propio beneficio. Además se sostenía, en referencia a la procedencia de su inclusión en el pasivo, que había de deducirse del importe del principal un porcentaje del 60%. Seguidamente se efectuaban alegaciones sobre la finalidad del préstamo y sobre el hecho de que, pese a haberse justificado su inclusión en el pasivo ganancial en la consideración de que se obtuvo para atender cargas de la sociedad de gananciales, -los estudios de las hijas del matrimonio-, lo cierto había sido que la esposa había venido atendiendo con su propio patrimonio diversos gastos ocasionados por la formación de las hijas. Finalmente se alegaba que ' todo apunta a que dicho préstamo se utilizó para compras que no tienen que ver con los estudios, sino con la compra de un Mercedes 600, un Twingo y un catamarán '.
El cuaderno particional justificó la valoración de 120.000 euros, precisando que la correcta determinación de la partida exigía considerar también todos los gastos anexos al préstamo hasta el momento de la liquidación, que habían sido satisfechos por el esposo tal como había sido determinado por resolución judicial.
Obran en autos, -folios 723 y 724- sendas certificaciones de la prestamista expresivos del capital pendiente de amortizar del préstamo a 24.4.2012 por importe de 120.000 euros y las cantidades abonadas en concepto de intereses (11.930,79).
La sentencia de primera instancia tan sólo se refiere a esta partida en un confuso apartado dedicado a hacer resumen del cuaderno particional, limitándose a expresar que el criterio de la contadora fue el incluir también los intereses.
Estos son los antecedentes de la partida en cuestión. El recurso de apelación, en un extenso apartado primero, impugna la inclusión de esta partida desarrollando los argumentos que ya habían sido expuestos al presentar su propuesta de liquidación. El motivo principia cuestionando el pronunciamiento de las sentencias recaídas en fase de inventario, pues a juicio del recurrente hubiera correspondido al esposo justificar que el crédito concedido por Ibercaja había sido destinado a atenciones de la familia. Seguidamente se reitera la consideración de que del importe del préstamo, -120.000 euros pendientes de amortizar-, debía detraerse un porcentaje del 60%, debido a que la entidad Endesa devolvía al esposo una parte de los gastos de estudios, alojamiento y material escolar. Por último, se reitera que Doña Celsa ha seguido pagando gastos de estudios de la hija, desarrollando el razonamiento que ya había quedado expuesto en su propuesta de liquidación.
La Sala considera que tales razonamientos no son pertinentes en esta fase procesal. En liquidación no pueden cuestionarse los pronunciamientos de las sentencias dictadas en la fase de inventario que consideraron la inclusión en el pasivo de un préstamo solicitado por uno de los esposos que destinó a atenciones de la sociedad conyugal. Este pronunciamiento, se insiste, resulta incuestionable en este lugar, por lo que nada ha de resolverse sobre si el préstamo, en realidad, fue destinado a atenciones personales del esposo o si la esposa hubo de seguir abonando los estudios de los hijos comunes. Por tanto, la alegación de que el préstamo fue destinado a atender fines privativos del esposo no puede ser atendida. Por el mismo motivo, la pretensión de que se deduzca el importe del préstamo en un determinado porcentaje, que resulta cubierto por la entidad Endesa, resulta igualmente rechazable. Si bien se miran las cosas la propia parte reconoce la extravagancia del argumento cuando justifica tal importe en la imposibilidad de conocer fehacientemente qué cantidades del préstamo ha destinado el esposo a sufragar los gastos ocasionados por los estudios de la hija, reflejando el carácter arbitrario del argumento. La sentencia que puso fin con carácter de firmeza a la fase de inventario omitió cualquier consideración de tal índole y fijó exclusivamente como pasivo el importe del préstamo por considerar acreditado que el destino fue efectivamente sufragar los estudios superiores de la hija común. Este pronunciamiento, contenido en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación, ganó firmeza y no puede ahora ser revisado.
Cuestiona también el apelante la inclusión como integrante de la misma partida del pasivo de los gastos anexos al préstamo, tanto los necesarios para su adquisición, -gastos de formalización del préstamo-, seguro vinculado y gastos financieros.
El argumento del recurrente es de contenido procesal, al considerar que el pronunciamiento de la sentencia se refiere exclusivamente al préstamo como partida de pasivo y no a los gastos anexos. Sobre ello añade que su importe no resulta debidamente justificado.
La procedencia de la inclusión de los intereses del préstamo como gasto financiero de un préstamo bancario por esencia oneroso no nos ofrece duda; tampoco su importe, justificado, en la forma que se dirá, por la certificación aportada por la prestamista. Sin embargo la inclusión de otros gastos anejos resulta más dudosa en la medida en que en las resoluciones que pusieron fin a la fase de inventario no se hace otra referencia que la simple relación como primera partida de pasivo del préstamo de Ibercaja, con mención del número de póliza y de su importe principal.
Por tales motivos consideramos que el gasto para su formalización y la existencia de un contrato de seguro supuestamente coligado al préstamo o en relación de accesoriedad no deben ser incluidos en este lugar. Las resoluciones que determinaron el inventario nada expresaron sobre este particular y tampoco conocemos exactamente en qué condiciones el préstamo fue concedido y en qué medida el contrato de seguro resultaba condición necesaria para su formalización.
El motivo se estima parcialmente.
2.- Acciones de Endesa y dividendos.
La resolución del motivo exige dejar constancia de que en el inventario del activo, partida décima, se incluyó el valor a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales (30.11.2005) de 350 y 520 acciones de Endesa y sus correspondientes dividendos. La propuesta de liquidación del esposo justificaba su valoración con la aportación de un histórico de cotizaciones a dicha fecha, con un valor de cierre de 22,130 euros.
La representación de la esposa relacionaba la adquisición de tales acciones con un préstamo obtenido para su adquisición, que no fue incluido en el inventario.
La sentencia rechazó la pretensión de inclusión del préstamo de Endesa y no incluyó ninguna referencia a la partida de activo del valor de las acciones. El cuaderno particional no tuvo en cuenta la inclusión de los dividendos, por considerar que se habían obtenido en el momento de la venta de las acciones, que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial, siendo que la sentencia de inventario había determinado que los dividendos se incluirían en el activo hasta dicho momento.
El recurrente sostiene que independientemente de la venta de las acciones, los dividendos se van percibiendo en cada ejercicio. Admitiendo la dificultad de su cuantificación, la parte propone la suma de 2.704,5 euros, con base en el cuadro que adjunta en su recurso o, subsidiariamente, se pide que se ' tomen las medidas necesarias ' para su cuantificación.
Esta última pretensión es considerada por la Sala impertinente al no haberse solicitado la práctica de prueba en segunda instancia.
En cuanto a la procedencia de su inclusión, la Sala comparte el punto de vista de la parte apelante en cuanto a que el dividendo de las acciones es cosa diferente a la plusvalía que pueda obtenerse en el momento de su enajenación. El dividendo constituye uno de los derechos económicos del socio y se materializa una vez que la junta general adopta el correspondiente acuerdo. Pero para cuantificar su importe deberían haberse aportado los acuerdos aprobatorios del dividendo, desconociéndose por tanto si en todos los ejercicios se materializó su importe o se decidió suspender el dividendo en el correspondiente ejercicio. No consta a la Sala, ni identifica el recurrente en su escrito de recurso, cuál es la fuente de conocimiento del histórico de dividendos que relaciona para obtener la cantidad que propone, cuando la propia parte reconoce que no consta suficientemente acreditada. Ello nos impide determinar con precisión su cuantía y aún antes su propia existencia. Por tales razones se desestima el motivo.
3.- Actualización de la partida 2ª del cuaderno particional.
El motivo se refiere a la exigencia de actualizar al momento de dictar esta resolución los importes consignados en el apartado segundo de las partidas de pasivo, relativos a los créditos que ostenta cada esposo frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los IBI, seguro de las viviendas, cuotas de comunidad, impuesto de circulación de los vehículos y seguro de los mismos. La impugnación se concreta en los intereses del préstamo de Ibercaja y en la actualización de los gastos de la casa de Andorra (Teruel).
En relación con los intereses del préstamo, cuya inclusión se ha declarado procedente en un fundamento anterior, considera la parte apelante que su importe no ha quedado debidamente justificado en el período comprendido de abril a octubre de 2012.
La sentencia consideró justificado un importe de 1.908 euros, siguiendo el criterio propuesto por la contadora. La prestamista certificó un importe de 11.930,79 a la fecha 31.3.2012. La contadora cuantifica los intereses en 34.772,49 euros (folio 732). En estas circunstancias, no dudándose que el esposo fue quien abonó el gasto financiero del préstamo, la decisión del juez de optar por la cifra inferior de las diversas que se refieren a tal extremo resulta ponderada, ante la falta de prueba de la procedencia de una cuantía superior.
Frente a ello, el argumento de que como no consta exactamente su cuantía o resulta dudosa debería suponer su total exclusión no nos parece de recibo. El préstamo generó intereses, se admite que se abonaron por el esposo y constan diversas sumas de las que se opta por la de cuantía inferior, al no acreditarse exactamente un mayor importe. El recurso de desestima.
Finalmente, en relación con los gastos de la casa de Andorra, considera la parte que su importe no queda justificado por la hoja de cálculo aportada por D. Juan Pedro . Nos encontramos ante una situación similar a la que acabamos de considerar. La casa de Teruel produjo gastos y la sentencia de inventario ordenó que integraban el pasivo del consorcio el crédito de cada esposo por el importe actualizado de los impuestos y demás gastos necesarios de los inmuebles gananciales.
El juez de primera instancia ha considerado acreditado su importe a partir de la prueba documental aportada y atendidas las explicaciones ofrecidas por la contadora. Solemos recordar cuando se trata de revisar la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado que cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio, la tarea de apreciación de la prueba se asume por esta Sala con plena jurisdicción, con la matización obvia de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el caso, la contadora dio por buena una determinada actualización en criterio que ratificó ante el juez de instancia, que se corresponde con la aportación documental en el acto de la vista por parte del demandante.
Frente a ello, la alegación genérica de que tales gastos no resultan justificados nos resulta insuficiente para combatir aquella apreciación de hecho. Se desestima el motivo.
SEGUNDO .- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se efectúe pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Celsa y en su consecuencia, deberá modificarse el inventario determinado en la sentencia recurrida en el sentido de excluir del pasivo los gastos anejos a la formalización del préstamo de IBERCAJA (comisión de apertura o gastos de formalización y del contrato de seguro), con desestimación del resto de motivos y sin pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
