Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 205/2014 de 30 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100471

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Dueño de obra

Comitente

Subrogación

Elementos comunes

Aire acondicionado

Valoración de la prueba

Aseguradora demandante

Exoneración de la responsabilidad

Responsabilidad por hecho ajeno

Responsabilidad por hechos ajenos

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Causante del daño

Filtraciones de agua

Culpa del perjudicado

Fuerza mayor

Accidente

Relación jurídica

Buen padre de familia

Responsabilidad directa

Responsabilidad civil

Producción del daño

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 205/2014

SENTENCIA

Núm. 234/15

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000419/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205/2014, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Letrado D. EDUARDO MAQUIEIRA RODRÍGUEZ; y como parte apelada, INSTALACIONES MOPISCA GALICIA S.L.y SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ, asistidos por el Letrado D. ENRIQUE LEÓN CARRASCO; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. JUAN GUILLÁN FAJARDO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar e desestimo, íntegramente, a demanda interposta polo procurador sr. Paz Montero, en nome e representación de Reale Seguros SA, e, en consecuencia, debo absolver e absolvo ás demandadas de todos os pedimentos deducidas fronte a elas neste procedemento, con expresa imposición das custas procesuais xeradas á parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por REALE SEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 8 de abril de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen

PRIMERO.-El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es la reclamación de una indemnización realizada por la aseguradora REALE SEGUROS, S.A., por subrogación, como consecuencia de los daños causados por las aguas fecales que se derramaron en el local de su asegurado por la rotura de la bajante general de fecales del edificio.

Ante la imposibilidad de conocer con certeza, en el momento de presentación de la demanda, cual fue la causa que provocó la rotura de la bajante de fecales, la demanda se dirigió contra la Comunidad de Propietarios, dueña de ese elemento y encargada de su mantenimiento, y contra la empresa MOPISCA GALICIA, S.L., que ejecutó trabajos de instalación del aire acondicionado y de la que se dijo era responsable de la caída de un cascote que provocó la rotura, así como contra sus respectivas aseguradoras. Se pidió la condena solidaria de todos los demandados.

La demanda se fundamentó en cuanto al fondo en la existencia de responsabilidad extracontractual, invocando expresamente los artículos 1.902 , 1903 y 1910 del Código Civil .

La sentencia apelada desestima la demanda. No consideró probado que la rotura de la bajante fuese consecuencia de la caída de un cascote provocada por las obras ejecutadas por MOPISCA GALICIA, S.L. Éste hecho y la consideración de la responsabilidad extracontractual como una responsabilidad subjetiva llevan a la sentencia a la íntegra desestimación de la demanda.

En el recurso de apelación la aseguradora demandante insiste en que, con independencia de poder estar conformes con el resultado de la prueba, la sentencia yerra al absolver a ambos demandados. El siniestro existió y su origen es una tubería comunitaria, lo que, en caso de considerar desconocida la causa de la rotura, debe llevar a la condena de la Comunidad de Propietarios por aplicación del artículo 1910 del Código Civil , así como a la de su aseguradora. Después de ese razonamiento, y de insistir en que puede asumir la fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, en el recurso se pide de nuevo la condena solidaria de todos los demandados.

SEGUNDO.-Recordábamos en la la sentencia de 7 de mayo de 2.006, recurso 279/2005 , que 'Es usual reiterar en las sentencias de las Audiencias Provinciales que aplican el artículo 1910 del Código Civil , aludir a la STS de 20 de abril de 1993 , que señala '... Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el artículo 1910 de dicho Cuerpo Legal , cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencia de esta Sala de 12 abril 84 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas' y que resulta por tanto de aplicación a los casos, como el de autos, de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores ( SSTS. 20 abril 93 , 26 junio 93 , y 27 marzo 98 )'.

Esa jurisprudencia, como se destaca en la sentencia citada, tiene un importante precedente en la de 12 de abril de 1.984 , que versaba, precisamente, sobre un supuesto de filtraciones producidas como consecuencia de la negligente actuación de un operario de una empresa contratada por la propietaria del piso. El Tribunal Supremo dijo en esa ocasión que 'centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil , esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la 'actio de effussis vel dejectis', así como en Instituciones, cuatro, cinco, 'De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur', uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo'.

Añadimos en la misma sentencia que 'La jurisprudencia citada es clara y sus conclusiones son coherentes con el carácter objetivo de la responsabilidad que consagra el artículo 1.910 del Código Civil . Las causas de exoneración de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva están siempre tasadas y se reducen, habitualmente, a la demostración de que el accidente fue consecuencia de fuerza mayor, de culpa del perjudicado'.

TERCERO.-A tenor de esta jurisprudencia resulta clara, en principio, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, toda vez que se admite que el daño, el derrame de aguas fecales sobre el local asegurado por la actora, es consecuencia de una rotura de la bajante, elemento común que pertenece a la Comunidad, que es la encargada de su mantenimiento y conservación ( artículo 10 de la LPH ).

Sólo cabría excluir esa responsabilidad si quedase demostrado que la rotura de la bajante es imputable a la acción negligente de un tercero, en éste caso de una empresa que al parecer realizó unas obras, por encargo de la Comunidad de Propietarios o del propietario de una vivienda.

Como expresamos en la sentencia de 4/3/2005 de esta Sección , o en la de 13/9/2011 'el problema relativo a si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, o, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista ha sido tratado con frecuencia en la jurisprudencia. Resumiendo la doctrina jurisprudencial la STS de 16 de mayo de 2.003 dice que 'La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de noviembre de 1985 ), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la Sentencia de 20 de diciembre de 1996 .

En similar sentido, en concreta relación al propietario de la obra realizada por un contratista, se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 que 'cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección'...'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.002 que: 'la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el art. 1903 y, en relaciones entre empresas como las habidas en este caso, sólo se exige que aquella que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos ( SS. de 4 mayo 1982 , 26 junio y 4 abril 1997 )'.

Éste problema de la responsabilidad del comitente o del contratista, o en general el de la posible responsabilidad de un tercero por la actuación negligente en un elemento común como causa de exoneración de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sólo se puede plantear cuando de la prueba resulta que la intervención de ese tercero ha sido la causa del daño. Cuando esto no es así, cuando no hay prueba de que la causa del daño es la intervención de un tercero, la exoneración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios no es posible. La Comunidad responde, de manera objetiva, sin necesidad de probar su negligencia, por el hecho de ser propietaria del elemento común cuya rotura originó los daños. Responde aunque se desconozca la causa de esa rotura. Sin que ello impida que ejerciten las acciones correspondientes contra la persona a la que atribuyen el defectuoso funcionamiento del elemento común que causó las filtraciones. Única solución que se acomoda la responsabilidad objetiva prescrita en el artículo 1.910 del Código Civil y da satisfacción al principio pro damnato que inspira la regulación de la responsabilidad civil.

En el caso que examinamos la contradicción entre los peritos sobre la utilización o afectación de mortero en unas obras que afectaban a una tubería de PVC, sellada con poliuretano, justifican las dudas expuestas en la sentencia de primera instancia e impide considera probada la intervención de la empresa MOPISCA GALICIA en la rotura de la bajante.

Por ello el recurso ha de ser estimado parcialmente, para condenar a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora, manteniendo la absolución de la empresa demandada, y la de su aseguradora, ante la falta de prueba de su intervención en el curso causal.

La existencia de los daños y el coste de su reparación no han sido objeto de la controversia, que se ha ceñido fundamentalmente a la cuestión jurídica de la atribución de la responsabilidad.

CUARTO.-La estimación íntegra de la pretensión ejercitada en la demanda contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora lleva a imponer a esos demandaos las costas de la demandante en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las serias dudas de hecho que existían sobre la participación la empresa MOPISCA GALICIA en la producción de los daños justifican que no se impongan a la demandante las costas causadas a esa demandada y su aseguradora en la primera instancia.

Las costas del recurso en cuanto en éste se interesa la condena de la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, pretensión impugnatoria que se estima, no se imponen a ninguno de esos litigantes. Las costas de la segunda instancia causadas a MOPISCA GALICIA S.L. y su aseguradora se imponen a la parte apelante, que mantuvo la petición de condena frente a esos demandados a pesar de no cuestionar la valoración de la prueba que los exoneraba de responsabilidad ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 419/2013 , que se revoca parcialmente, estimando la demanda en cuanto se dirige contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y la aseguradora GENERALI, condenado s dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.869,89 euros, más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales de la primera instancia en que incurrió la actora, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso causadas a la parte apelante y a los apelados condenados. Se imponen a la parte apelante las costas del recurso causadas a los apelados finalmente absueltos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 205/2014 de 30 de Junio de 2015

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 205/2014 de 30 de Junio de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información