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Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 205/2014 de 30 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100471
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Asegurador
Comunidad de propietarios
Sociedad de responsabilidad limitada
Responsabilidad objetiva
Responsabilidad civil extracontractual
Culpa
Dueño de obra
Comitente
Subrogación
Elementos comunes
Aire acondicionado
Valoración de la prueba
Aseguradora demandante
Exoneración de la responsabilidad
Responsabilidad por hecho ajeno
Responsabilidad por hechos ajenos
Responsabilidad de la comunidad de propietarios
Causante del daño
Filtraciones de agua
Culpa del perjudicado
Fuerza mayor
Accidente
Relación jurídica
Buen padre de familia
Responsabilidad directa
Responsabilidad civil
Producción del daño
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 205/2014
SENTENCIA
Núm. 234/15
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000419/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205/2014, en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Letrado D. EDUARDO MAQUIEIRA RODRÍGUEZ; y como parte apelada, INSTALACIONES MOPISCA GALICIA S.L.y SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ, asistidos por el Letrado D. ENRIQUE LEÓN CARRASCO; y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. JUAN GUILLÁN FAJARDO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar e desestimo, íntegramente, a demanda interposta polo procurador sr. Paz Montero, en nome e representación de Reale Seguros SA, e, en consecuencia, debo absolver e absolvo ás demandadas de todos os pedimentos deducidas fronte a elas neste procedemento, con expresa imposición das custas procesuais xeradas á parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por REALE SEGUROS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 8 de abril de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen
PRIMERO.-El objeto del proceso del que ahora se conoce en segunda instancia es la reclamación de una indemnización realizada por la aseguradora REALE SEGUROS, S.A., por subrogación, como consecuencia de los daños causados por las aguas fecales que se derramaron en el local de su asegurado por la rotura de la bajante general de fecales del edificio.
Ante la imposibilidad de conocer con certeza, en el momento de presentación de la demanda, cual fue la causa que provocó la rotura de la bajante de fecales, la demanda se dirigió contra la Comunidad de Propietarios, dueña de ese elemento y encargada de su mantenimiento, y contra la empresa MOPISCA GALICIA, S.L., que ejecutó trabajos de instalación del aire acondicionado y de la que se dijo era responsable de la caída de un cascote que provocó la rotura, así como contra sus respectivas aseguradoras. Se pidió la condena solidaria de todos los demandados.
La demanda se fundamentó en cuanto al fondo en la existencia de responsabilidad extracontractual, invocando expresamente los
artículos
La sentencia apelada desestima la demanda. No consideró probado que la rotura de la bajante fuese consecuencia de la caída de un cascote provocada por las obras ejecutadas por MOPISCA GALICIA, S.L. Éste hecho y la consideración de la responsabilidad extracontractual como una responsabilidad subjetiva llevan a la sentencia a la íntegra desestimación de la demanda.
En el recurso de apelación la aseguradora demandante insiste en que, con independencia de poder estar conformes con el resultado de la prueba, la sentencia yerra al absolver a ambos demandados. El siniestro existió y su origen es una tubería comunitaria, lo que, en caso de considerar desconocida la causa de la rotura, debe llevar a la condena de la Comunidad de Propietarios por aplicación del
artículo
SEGUNDO.-Recordábamos en la la
sentencia de 7 de mayo de 2.006, recurso 279/2005 , que 'Es usual reiterar en las sentencias de las Audiencias Provinciales que aplican el
artículo
Esa jurisprudencia, como se destaca en la
sentencia citada, tiene un importante precedente en la de 12 de abril de 1.984 , que versaba, precisamente, sobre un supuesto de filtraciones producidas como consecuencia de la negligente actuación de un operario de una empresa contratada por la propietaria del piso. El Tribunal Supremo dijo en esa ocasión que 'centrando por tanto el tema del motivo en el citado
artículo mil novecientos diez del
Añadimos en la misma sentencia que 'La jurisprudencia citada es clara y sus conclusiones son coherentes con el carácter objetivo de la responsabilidad que consagra el
artículo
TERCERO.-A tenor de esta jurisprudencia resulta clara, en principio, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, toda vez que se admite que el daño, el derrame de aguas fecales sobre el local asegurado por la actora, es consecuencia de una rotura de la bajante, elemento común que pertenece a la Comunidad, que es la encargada de su mantenimiento y conservación (
artículo
Sólo cabría excluir esa responsabilidad si quedase demostrado que la rotura de la bajante es imputable a la acción negligente de un tercero, en éste caso de una empresa que al parecer realizó unas obras, por encargo de la Comunidad de Propietarios o del propietario de una vivienda.
Como expresamos en la
sentencia de 4/3/2005 de esta Sección ,
o en la de 13/9/2011 'el problema relativo a si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, o, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el
párrafo cuarto del artículo
En similar sentido, en concreta relación al propietario de la obra realizada por un contratista, se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 que 'cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección'...'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.002 que: 'la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el art. 1903 y, en relaciones entre empresas como las habidas en este caso, sólo se exige que aquella que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos ( SS. de 4 mayo 1982 , 26 junio y 4 abril 1997 )'.
Éste problema de la responsabilidad del comitente o del contratista, o en general el de la posible responsabilidad de un tercero por la actuación negligente en un elemento común como causa de exoneración de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sólo se puede plantear cuando de la prueba resulta que la intervención de ese tercero ha sido la causa del daño. Cuando esto no es así, cuando no hay prueba de que la causa del daño es la intervención de un tercero, la exoneración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios no es posible. La Comunidad responde, de manera objetiva, sin necesidad de probar su negligencia, por el hecho de ser propietaria del elemento común cuya rotura originó los daños. Responde aunque se desconozca la causa de esa rotura. Sin que ello impida que ejerciten las acciones correspondientes contra la persona a la que atribuyen el defectuoso funcionamiento del elemento común que causó las filtraciones. Única solución que se acomoda la responsabilidad objetiva prescrita en el
artículo
En el caso que examinamos la contradicción entre los peritos sobre la utilización o afectación de mortero en unas obras que afectaban a una tubería de PVC, sellada con poliuretano, justifican las dudas expuestas en la sentencia de primera instancia e impide considera probada la intervención de la empresa MOPISCA GALICIA en la rotura de la bajante.
Por ello el recurso ha de ser estimado parcialmente, para condenar a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora, manteniendo la absolución de la empresa demandada, y la de su aseguradora, ante la falta de prueba de su intervención en el curso causal.
La existencia de los daños y el coste de su reparación no han sido objeto de la controversia, que se ha ceñido fundamentalmente a la cuestión jurídica de la atribución de la responsabilidad.
CUARTO.-La estimación íntegra de la pretensión ejercitada en la demanda contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora lleva a imponer a esos demandaos las costas de la demandante en la primera instancia (
artículo
Las costas del recurso en cuanto en éste se interesa la condena de la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, pretensión impugnatoria que se estima, no se imponen a ninguno de esos litigantes. Las costas de la segunda instancia causadas a MOPISCA GALICIA S.L. y su aseguradora se imponen a la parte apelante, que mantuvo la petición de condena frente a esos demandados a pesar de no cuestionar la valoración de la prueba que los exoneraba de responsabilidad (
artículo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 419/2013 , que se revoca parcialmente, estimando la demanda en cuanto se dirige contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y la aseguradora GENERALI, condenado s dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.869,89 euros, más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales de la primera instancia en que incurrió la actora, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso causadas a la parte apelante y a los apelados condenados. Se imponen a la parte apelante las costas del recurso causadas a los apelados finalmente absueltos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el
artículo
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 205/2014 de 30 de Junio de 2015"
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