Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 608/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100229

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:898

Núm. Roj: SAP MU 898/2018

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2015 0001207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000271 /2015
Recurrente: Jenaro
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: FERMIN MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: Gloria , MINISTERIO FISCAL
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,
Abogado: ISABEL MARIA BELTRAN PEREZ,
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 234
En la ciudad de Murcia, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Modificación de Medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , y
seguidos ante el mismo con el nº 271/2015 ,-rollo nº 608/17 -, entre las partes, actora D. Jenaro , mayor de

edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas y dirigido por el Letrado
Sr. Martínez Martínez; y demandada, Dª. Gloria , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por el
Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por la Letrada Sra. Beltrán Pérez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Jenaro contra la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de DIRECCION000 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Eva Cánovas Cánovas en nombre y representación de Don Jenaro contra Doña Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr.

Carlos Jiménez Martínez, sin que sea procedente la modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia 595/2014, de 11 de julio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia . Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Don Jenaro recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 608/2017, y se señaló el 11 de abril de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- D. Jenaro interpuso demanda de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, en relación con las establecidas en la sentencia de divorcio dictada el 11 de julio de 2014 , solicitando que se atribuyera al Sr. Jenaro el uso de la vivienda familiar situada en DIRECCION001 , CALLE000 (o CARRETERA000 ) nº NUM002 y que se estableciera un punto geográfico en Murcia, donde se haría la entrega y recogida de las hijas menores cuando el padre debiera disfrutar del régimen de visitas.

Se decía en la demanda que en la sentencia de divorcio de 11 de julio de 2014 se había atribuido a la Sra. Gloria y a sus hijas, Cristina y Florinda , el uso de la vivienda familiar; y la entrega y recogida de las menores se haría en el domicilio habitual o en el Colegio.

Sin embargo, la Sra. Gloria , unos meses antes de la demanda, había cambiado de domicilio pasando a vivir en la URBANIZACIÓN000 . Igualmente las menores cambiaron de colegio, pasando al CEIP DIRECCION002 y al IES DIRECCION003 , respectivamente, ambos de DIRECCION004 . Decía el actor que la vivienda familiar de DIRECCION001 estaba desocupada y que al irse las hijas a DIRECCION004 procedía fijar un sitio en Murcia donde se efectuara la entrega y devolución de las hijas para cumplimentar el régimen de visitas.

Posteriormente, D. Jenaro solicitó que se le atribuyera la guarda y custodia de su hija Cristina y se estableciera la obligación de la madre de entregarle la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de alimentos para dicha hija, así como el establecimiento del régimen de visitas que la menor Cristina , que actualmente tiene 16 años de edad, libremente pactara con su madre.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la menor, Cristina , nacida el NUM003 de 2001, había abandonado el domicilio de su madre y había dejado de ir al Colegio, con el consentimiento de su padre, quien había incumplido sus obligaciones para con su hija.

Entendió el Juzgado que no procedía modificar el régimen de guarda y custodia ni, consiguientemente, la atribución del uso del domicilio familiar. Tampoco era procedente modificar el lugar de entrega y recogida de las menores (domicilio y colegio) porque el traslado de la madre y las hijas a DIRECCION004 no se podía considerar como modificación sustancial de las circunstancias. Máxime no habiendo tenido inconveniente D.

Jenaro en mantener las visitas en el nuevo lugar de residencia, ya que quien se quedó el vehículo familiar fue el Sr. Jenaro .

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Jenaro que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.

Alega el apelante error en la apreciación y valoración de la prueba porque no es la atonía en el ejercicio de la patria potestad por el Sr. Jenaro lo que caracteriza a aquél.

Tal alegación queda desvirtuada por el informe psicológico emitido por Dª. Gregoria (folios 144 a 155) en el que se habla de la situación de irresponsabilidad que el Sr. Jenaro ha demostrado ejercer sobre su hija al permitir que ésta viva con su novio a pesar de ser menor de edad y consecuentemente haya abandonado los estudios. No ejerciendo, por tanto, las funciones parentales de forma adecuada.

Precisamente dicho informe concluía proponiendo que se suspendiera temporalmente el régimen de visitas al padre y que quedara sometido a la evolución y recomendación de la Psicoterapeuta responsable. Y que la guarda y custodia de la menor Cristina la siguiera ostentando su madre (folio 155).

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, ya que resulta superfluo pronunciarse sobre el uso de la vivienda situada en DIRECCION001 porque el Sr. Jenaro no tiene la guarda y custodia de sus hijas menores y porque dicha vivienda es ajena a D. Jenaro (folios 99 a 101).

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas, contra la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, seguidos con el nº 271/2015 y de los que dimana este rollo, -nº 608/2017 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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