Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 185/2020 de 11 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100226
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1001
Núm. Roj: SAP LE 1001/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00234/2020
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2019 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000090 /2019
Recurrente: Pilar , Guillermo , MENCIA LOZANO SOCIEDAD CIVIL
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO , MARIA DEL
CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: , ,
Recurrido: CONTRUCCIONES RIOSECANAS RODRIGUEZ, S.L.
Procurador: AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ DE PABLOS
SENTE NCIA NUM. 234/2020
ILMA SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a once de agosto de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO
VERBAL 90/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Pilar , D. Guillermo
y Dª MENCIA LOZANO SOCIEDAD CIVIL , representados por la Procuradora Dª María del Carmen Espeso
Herrero, asistido por el Abogado D. Luis Javier Alvarez, y como parte apelada, CONTRUCCIONES RIOSECANAS
RODRIGUEZ, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. Amadeo Gonzalez Martin, asistida por
el Abogado D. Luis Alberto Hernández de Pablos, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente
- constituido como órgano unipersonal - la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Construcciones Riosecanas Rodríguez S.L. representado por el Procurador D. Amadeo González Martín; contra D. Guillermo , Dña. Pilar , y Mencía Lozano Sociedad Civil, representados por la Procuradora Dña. Carmen Espeso Herrero, se condena solidariamente a los codemandados a abonar a la sociedad actora 4.936, 80 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda planteada por Construcciones Riosecanas Rodríguez S.L. en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra D. Guillermo , Dña.
Pilar , y Mencía Lozano Sociedad Civil, condenando a los codemandados al abono de la suma de 4.936,80 euros, se interpone recurso de apelación por los codemandados, invocando la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de los recurrentes y error en la apreciación de la prueba practicada al obviar el valor probatorio de los documentos aportados con la contestación a la demanda y la testifical practicada, interesando que con revocación de la sentencia en todos sus extremos se dicte otra por la que estimen sus pretensiones conforme al contenido del escrito del recurso, con condena en costas, a la parte contraria.
Por la representación Construcciones Riosecanas Rodríguez S.L., se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas del recurso.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.
Frente a la reclamación planteada por la actora del precio de un contrato de obra, cuya ejecución no se cuestiona en el procedimiento, suscrito con la sociedad civil demandada según la actora, se insiste en esta alzada en negar la vinculación contractual invocada en la demanda, alegando que la referida obra fue ejecutada por exclusivo encargo de Narciso , como una fase diferenciada dentro del proceso constructivo de una nave para explotación avícola de carne, y cuya declaración de obra nueva, como consta en los autos, fue otorgada e inscrita por Narciso , quien también inscribió a su favor el suelo previamente adquirido.
La reclamación que se formula en la demanda se plantea en base al albarán de fecha 19 de diciembre de 2016, que se aporta junto con el escrito de demanda, en el que figura como cliente S.C. Mencia Lozano, en el que se especifica la obra a realizar, y el tiempo en que se ha de ejecutar en concreto del 14 de diciembre al 27 de diciembre de año 2016, habiendo sido firmado por Guillermo , representante y administrador de Mencia Lozano Sociedad Civil, por lo que si bien no hay porque cuestionar que como indica su hijo Narciso , al declarar como testigo en el juicio, al encontrarse las naves de pollos que su padre y hermana gestionan al lado de la nave de conejos, gestionada por él, por hacerse un favor, puedan firmar recíprocamente albaranes, cuando no se encuentra la persona a quien va dirigida la mercancía, lo cierto es que el albarán que nos ocupa, es muy específico, se refiere a la ejecución de una obra, y si realmente se hubiera realizado por encargo de D. Narciso , resulta cuando menos extraño que no se hiciera ver a la entidad demandante, que S.C. Mencia Lozano, no era quien encargaba la obra en concreto que nos ocupa, que nada tiene que ver con el proyecto constructivo que se encarga a D. Roberto por D. Narciso .
Sucede además que cuando se realiza por la actora la obra, la titularidad de la finca, correspondía al codemandado D. Guillermo y su esposa Dña. Camino , no adquiriendo su hijo la titularidad de la finca, hasta que se otorga escritura pública de compraventa con fecha 24 de marzo de 2017, pues aunque se diga, que estaba apalabrada la venta, o que existía un contrato privado de compraventa, el mismo no ha sido aportado al procedimiento, siendo la escritura pública de obra nueva de fecha 24 de marzo de 2017, ambas por tanto de fecha posterior al albarán de diciembre de 2016.
Las pruebas testificales practicadas en el juicio, declaración de D. Narciso y D. Roberto encaminadas a demostrar que realmente la obra fue encargada por D. Narciso carecen de entidad suficiente, para desvirtuar la documental, aportada por la actora, que evidencia, que la obra ejecutada, fue contratada por la parte demanda en el presente procedimiento, hecho por otra parte nada extraño si se tiene en cuenta las relaciones de parentesco que vinculan a los integrantes de la sociedad civil con D. Narciso , de ahí, que haya de considerarse que la sentencia de instancia ha desestimado con acierto la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Se discrepa en el recurso, con la valoración, que se hace en la sentencia de instancia, de la prueba testifical y documental aportada por dicha parte, que se entiende acredita sobradamente la falta de legitimación de la parte demandada.
En la sentencia de instancia se valora que la obra ha sido ejecutada, que en el albarán aportado por la actora, y no impugnado de contrario, se especifica la obra a realizar, '160 ml de enfoscado murete de 50x50; 40 ml de enfoscado murete de 50X100'; el plazo para su ejecución: 'del 14 de diciembre al 27 de diciembre', el precio por partida contratada: '160 ml x17€/ml=2.720 euros' y '40 ml x 34euros/ml=1.360 euros'; un precio total y un IVA, al 21%, viniendo de este modo dicho documento, en el que se especifica claramente quienes son las partes contratantes, a configurar un contrato de ejecución de obra por precio cierto y vinculante para las mismas, con las obligaciones inherentes al contrato de obra que suscriben, entre las que ineludiblemente se deriva la de pagar el precio de la obra, art. 1544 del C. Civil.
Ejecutada la obra, no consta que se hubieran realizado objeciones a la misma. El albarán, dio lugar a la emisión de la Factura de 2 de enero de 2.017, emitida contra la Sociedad Civil codemandada por 4.936,8 euros, IVA incluido. La factura no se acredita que haya sido abonada, la misma figura como la, número 1 de las correspondientes al año de 2.017, incluida por Construcciones Riosecanas Rodríguez, S.L. en su Declaración Anual con Terceras Personas, (modelo 347), correspondiente al ejercicio de 2.017.
La prueba documental aportada por la parte demandada no permite concluir, que quién contrató la construcción del muro fuera D. Narciso en lugar de la sociedad civil codemandada, pues únicamente permite determinar que el titular de la explotación avícola es D. Narciso y que como tal pidió la licencia de obras para su construcción y contrató a D. Roberto como Director de Obra y Proyectista, y que él fue quien pidió las subvenciones para la financiación de la actuación, pero no concluir a pesar de las declaraciones de D. Narciso , que fuese él, y no la Sociedad Civil Mencía Lozano, constituida por su padre y su hermana, quién contratase a Construcciones Riosecanas Rodríguez S.L. para la concreta construcción del muro, como por el contrario se desprende de la documental aportada por la parte demandante.
Así pues, al compartirse la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, quien ha valorado la prueba amplia y razonadamente, dando abundantes explicaciones de los motivos por los que termina por considerar que la demanda se encuentra bien planteada frente a los codemandados, necesariamente ha de entenderse que ha llegado a una decisión que al ser totalmente acertada, debe ser mantenida en sus terminos.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte recurrente VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen Espeso Herrero en nombre y representación de MENCIA LOZANO SOCIEDAD CIVIL D. Guillermo y Dª Pilar contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sahagún, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 90/2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por está mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.
