Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 235/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 230/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 235/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100202

Resumen:
03014370082006100202 Nº de Resolución: 235/2006 Fecha de Resolución: 19/06/2006 Nº de Recurso: 230/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 230 ( 158 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1456 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 235/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil 2006.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose María , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LLEDÓ BOSCH; siendo la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, representada por el Procurador D. JONE MIREN MIRA ERAUQUIN, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA MARÍA MONLLOR ALEJOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 16 de febrero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por don Jose María y Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora contra iberdrola Distribución eléctrica S.A.U, a quien absuelvo de todas sus pretensiones.

Los demandantes abonarán las costas del pleito".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 6 / 06 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda presentada por un cliente de Iberdrola (y su aseguradora, que ejercita la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por haberlo indemnizado en parte de los daños causados) con el argumento de que la avería eléctrica se produjo el día de antes a que se detectaran los daños en los aparatos eléctricos de la vivienda del abonado y de que ha quedado probado que fue el daño en un fusible el que originó la sobretensión que finalmente dañó aquéllos. Por ese motivo, existiendo culpa exclusiva del consumidor , no es de aplicación el régimen de responsabilidad que dimana de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Recordemos, antes de seguir adelante , que la acción ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual sino la derivada del contrato de suministro, por lo que serán de aplicación los artículos 1.089, 1.091, 1.101 y concordantes del Código Civil y especialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de 19 de julio de 1984. De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente, responsabilidad que viene reforzada por el art. 28 de la misma norma al decir que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad. Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST.S.. 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las falta.

Este mismo tribunal, en Sentencia de 21 de noviembre del 2005 , razonó que "es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que no ese corte no le es sería imputable , criterio que finalmente ha tenido refrendo legal en el R.D 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 100 define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio.

Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida , dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre ; normativa que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro; de manera que producido el corte del fluido no será al usuario a quien incumba demostrar que la suministradora actuó con negligencia, sino, por el contrario , corresponderá a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía. Esta obligación es reiterada en el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1075/1986, de 2 mayo , por el que se establecen Normas sobre las condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio, que otorga nueva redacción al reglamento del 54 al señalar que: tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro."

En definitiva, como en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuariosse establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma (art. 25 ) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad" , por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 ).

SEGUNDO.-

Desde la perspectiva procesal y probatoria expuesta ha de ser abordada la cuestión que nos ocupa.

No comparte este tribunal la contundente declaración que se efectúa en la sentencia apelada de que fue el fusible propiedad del demandante el que originó la sobretensión que dañó sus aparatos eléctricos. No se ha practicado medio probatorio alguno del que pueda derivar tal consideración.

Es un hecho no discutido que el día anterior al de la producción de los daños en los aparatos eléctricos , el cliente telefoneó a Iberdrola porque "se había quedado sin luz". Tras seguir el protocolo que la empresa tiene establecido para estos casos, se le proporcionó, a título meramente orientativo e informativo, según se ha alegado, el teléfono de un instalador eléctrico , con el que podría ponerse en contacto para solucionar el problema eléctrico que se le había planteado. De ese modo, el demandante se puso en contacto con Electricidad Mateu, acudiendo un empleado a su domicilio, que extendió la factura acompañada a la demanda. Dicha empresa ha informado que el problema era que "estaba sin luz" y que se le reparó, incluyéndose, en la más que confusa factura, el concepto "fusible".

Pues bien , partiendo del hecho de que se reparó la avería y de que se sustituyó un fusible, no existe prueba alguna de que los daños sobrevinieran por culpa exclusiva del consumidor. Es más, el perito informó que los fusibles se queman por causas externas y que, en absoluto, es normal que una amplia gama de electrodomésticos se estropeen por la avería de un solo fusible. Afirmó, igualmente, que el hecho de que se dañaran varios electrodomésticos, distintos, se suele deber a subidas de tensión. Lo que se ve ratificado por las facturas de reparación , en algunas de las que se reseña que la avería lo fue por subida de tensión.

Planteada la litis en estos términos, no cabe sino afirmar que la compañía suministradora de energía eléctrica no ha conseguido la prueba de que los daños se produjeron por culpa del consumidor, por lo que ha de responder de los daños ocasionados, cuya cuantía no se ha discutido en esta alzada.

A mayor abundamiento sobre la cuestión probatoria, en el caso que nos ocupa, ha de reseñarse que hubiera correspondido a Iberdrola la proposición de la prueba testifical del operario de la empresa eléctrica que acudió a la casa del cliente; y ello, de un lado, porque ya se ha dicho que es a aquélla a la que correspondía probar la culpa exclusiva de éste , y qué duda cabe la declaración de dicha persona se antojaba fundamental a los fines de conocer con exactitud lo que sucedió, y, en segundo lugar, porque fue Iberdrola la que sugirió al consumidor que acudiera a Electricidad Mateu , lo que es indicio de algún tipo de relación entre ambas y justifica, como se ha dicho, que la carga de este medio probatorio recayera sobre la sociedad demandada.

En definitiva, el recurso se estimará, con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose María contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 16 de febrero del 2006, en los autos de juicio verbal n.º 1456 / 05, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, la condena a pagarle la cantidad de 1.099,83 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas ocasionadas por este demandante a la demandada que resulta condenada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas en esta instancia; manteniendo la desestimación de la demanda planteada por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con los pronunciamientos inherentes establecidos en el fallo de la Sentencia apelada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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