Sentencia Civil Nº 235/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 799/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100188


Voces

Subrogación

Plaza de garaje

Resolución de los contratos

Documento privado

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Entidades financieras

Entrega de las llaves

Operaciones bancarias

Hipoteca

Buena fe

Negocio jurídico

Ineficacia de los contratos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 799/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0004281

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000799/2011-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000370/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Pedro Enrique

Procurador/es: JOSE M. MANJON SANCHEZ

Letrado/s: SANTIAGO SOLER BERNABEU

Apelado/s: FINBASIN, S.L.

Procurador/es : CARMEN BAEZA RIPOLL

Letrado/s: JOSE MARIA ORELLANA PIZARRO RUIZ DE ELVIRA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000235/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Pedro Enrique , representada por el Procurador Sr. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y asistida por el Ldo. Sr. SOLER BERNABEU, SANTIAGO, frente a la parte apelada FINBASIN, S.L., representada por la Procuradora Sra. BAEZA RIPOLL, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. ORELLANA PIZARRO RUIZ DE ELVIRA, JOSE MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000370/2009 se dictó en fecha 4-10-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador José Mª Manjón, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra Finbasin, S.L. y en consecuencia debo declarar y declaro que el demandado queda liberado de los pedimentos de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Pedro Enrique , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000799/2011 señalándose para votación y fallo el día 30-05-12.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2006 el actor compró en documento privado a la demandada un piso y una plaza de garaje en el edificio cuya construcción ésta promovía en una parcela de su propiedad sita en San Vicente del Raspeig, por un precio de 173.000 euros la vivienda y 14.000 euros la plaza de garaje, más un total de 13.090 euros en concepto de IVA. El actor abonó en ese momento 6.313 euros y luego 12.840 euros más mediante veinte recibos negociables. Respecto de la cantidad pendiente se acordó que pagaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública 25.837 euros y para el resto de 155.100 euros pactaron que la promotora solicitaría un préstamo hipotecario a una entidad bancaria y que el comprador se subrogaría en él. El contrato establecía expresamente que "el comprador podrá optar por la resolución del contrato en el momento en que conozca la no conformidad de la entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, en la fecha prevista de entrega de llaves". En ejercicio de estas facultad, alegando la no autorización de la subrogación por parte de la entidad bancaria, el comprador promueve este juicio para que se declare resuelto el contrato y se condene a la promotora a devolverle la cantidad ya pagada de 19.153 euros incrementada con intereses del 6 por ciento anual desde la fecha en la que fue entregada, en conformidad con el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por entender el Juzgado como obstáculo para ello que la operación bancaria no fue autorizada porque el demandante no solicitó una subrogación en sentido estricto sino que pidió además una ampliación de la hipoteca, cosa que excedería cualitativamente de lo previsto en la cláusula resolutoria. Pero con independencia de la insuficiencia del documento número 5 de la demanda y de lo manifestado al respecto por el actor en el interrogatorio, lo cierto es que ésta no era una cuestión que legítimamente pudiera ser objeto de debate toda vez que en su escrito de contestación la demandada no sólo admitió sino que incluso hizo suyo el documento nº. 6 de la demanda, que era una carta remitida por ella al abogado del actor en la que manifestaba textualmente que "realizada la pertinente consulta a BBVA, nos indica que la subrogación en el préstamo de la vivienda ... a favor de D. Pedro Enrique ha sido denegada". Se trata de un reconocimiento terminante de la concurrencia de la causa de resolución, que permite advertir que las verdaderas razones de discrepancia entre las partes fueron las que seguidamente se tratarán y que en todo caso, tanto por su tenor literal como por el contexto en el que acepta la resolución del contrato, constituye un acto propio que la demandada no puede desconocer sin contravención de la buena fe.

TERCERO.- Procede por tanto revocar la sentencia de instancia para declarar resuelto el contrato. En orden a las consecuencias de este pronunciamiento:

A.- La parte demandada sostiene que la resolución sólo ha de afectar a la compra de la vivienda y que por tanto la devolución de dinero sólo procede respecto de la diferencia entre la cantidad entregada y el precio de la plaza de garaje. Pero esta pretensión es a todas luces insostenible, ya que aun cuando lo hipotecado sólo fuera la vivienda y aunque se asignaran precios separados a la vivienda y a la plaza de garaje también es cierto que el contrato no contiene una imputación de los pagos realizados en el sentido pretendido por la demandada y sobre todo es manifiesto que se trataba en realidad de un único negocio jurídico y que el garaje se compraba como accesorio de la vivienda, de manera que las causas de ineficacia contractual que afecten a ésta han de trascender a la totalidad del negocio.

B.- En cambio en materia de intereses tiene razón la parte demandada toda vez que el contrato se resuelve por una causa específicamente pactada y diferente de las reguladas en la Ley 57/1968, por lo que únicamente se devengarán a favor del actor los intereses legales desde la interposición de la demanda y no los de tipo superior establecidos en dicha Ley.

CUARTO.- Al estimar en parte demanda y recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Manjón Sánchez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, con fecha 4 de octubre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el apelante frente a FINBASIN SL debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa a que se refiere este juicio y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.153 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndola de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 799/2011 de 31 de Mayo de 2012

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