Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 148/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 235/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00235/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0007639
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2012
Apelante: OBRAS SUBTERRANEAS SA Y TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: DIEGO DEL CAN FRANCISO
Apelado: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL VILLA MORAN
SENTENCIA NUM. 235/13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a nueve de julio de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 771/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 148/2013, en los que aparece como parte apelante OBRAS SUBTERRANEAS S.A. Y TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el Letrado D. Diego del Can Francisco y como parte apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández y asistida por el Letrado D. Miguel Villa Moran, sobre incumplimiento contractual de contrato, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sña. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Galería de Piquetas U.T.E. contra Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria debo absolver como absuelvo a Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria de las pretensiones deducidas contra la misma y todo ello sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el día .3 de julio actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre en apelación la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que se ejercitaban acciones declarativas de incumplimiento contractual del contrato de cuenta corriente suscrito con la entidad financiera demandada con fecha 14 de noviembre de 2007, y se pedía la condena a reponer a la actora la cantidad de 54.192,78 euros más los intereses legales devengados desde el momento de la disposición de dicha cantidad, invocando como motivo del recurso errónea apreciación de la concurrencia de incumplimiento del contrato por parte de la entidad financiera demandada e interesando que con revocación de la sentencia apelada se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se estime íntegramente la demanda formulada por Galerías de Piqueras U.T.E., con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada-recurrida.
A dicha pretensión se vino a oponer la parte actora, interesando la confirmación en todos sus términos de la resolución apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Es un hecho acreditado, que las partes en el procedimiento con fecha 14 de noviembre de 2007, suscribieron el contrato de apertura de cuenta corriente, obrante a los folios 35 a 37 ambos inclusive de las actuaciones, regulado en los arts. 1.382 a 1.389 del C. Comercio.
El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato bilateral, de carácter autónomo y sui géneris que supone por parte del banco tener a disposición del cliente los fondos que existan y ejecutar las órdenes recibidas del mismo referidas a la realización de cobros y pagos a terceros; en tanto que para el cliente comporta la obligación de mantener fondos en poder del banco para que éste cumpla sus órdenes. Por lo tanto, dicho contrato tiene una naturaleza mixta al participar de las características del depósito, ( STS de 7 de marzo de 1974 ) y también del mandato o comisión mercantil ( STS de 3 de febrero de 1983 y 29 de abril de 1983 ), siendo indudable que, a tenor del art. 1.767 CC y del art. 256 del Código de Comercio , el banco no puede proceder contra disposición del cliente'.
En el presente supuesto, el Banco recibió un oficio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, a través del que se le hace saber, 'que se ha decretado el embargo sobre el crédito que el ejecutado TECONSA, con C.I.F., número A-28709053 tiene frente a dicha entidad bancaria, en cuanto con motivo de los trabajos realizados a instancia de Caja Duero en el Centro Sociocultural de Caja Duero en la Plaza Trujillo de Salamanca fuere suficiente a cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas y que a continuación se indican.' 'Por lo tanto al vencimiento de dicho crédito y caso de haber vencido, al recibo de esta comunicación, deberá ingresar dichas sumas en las Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad BANESTO S.A., con el nº 36970000 05 0765 09 o indicar las razones para no hacerlo. Al propio tiempo le advierto del contenido del artículo 1165 del C. Civil , que establece: No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenando judicialmente la retención de la deuda'.
El Banco, al recibir el referido oficio, lo que hace es retener e ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado por transferencia realizada el 15 de mayo de 2009, la cantidad de 54.192,76 euros, de la cuenta 2104 0502 77 91480143032, en la que figuran como titulares Gestión de Piqueras U.T.E., Tecnología de la Construcción S.A., y Obras Subterráneas, y aunque es evidente que el Banco se extralimito a la hora de cumplir el mandato judicial, pues en ningún momento se le pide que actué sobre las cuentas en las que pueda figurar como titular TECONSA, sino que ponga a disposición del Juzgado las cantidades que la propia entidad bancaria adeuda a TECONSA por una obra ejecutada para la misma, tal actuación, tampoco se puede deducir según resulta de los elementos probatorios obrantes en los autos que sea dolosa, pues deriva del hecho de haber pagado ya el Banco la cantidad que se le pide que retenga, y de una interpretación inexacta, pero no maliciosa ni intencionada, del contenido del oficio, que motiva, una vez aclarado por el Juzgado la procedencia del dinero, que por el mismo se devuelva por providencia de fecha 22 de mayo de 2009, la cantidad retenida a TECONSA por importe de 54.192,76 euros, cantidad que ahora se reclama en el presente juicio al Banco.
La entidad bancaria, se pudo extralimitar en su momento con su actuación, pero no se aprecia que haya incurrido en un incumplimiento propiamente de las obligaciones que del contrato de apertura de cuenta corriente se derivan para el mismo, en cuanto entendía, aunque de modo equivocado que actuaba amparado por el mandato judicial. El Juzgado mantuvo el embargo, y también pudo acordar la devolución del dinero a la cuenta de la que provenía, y no lo hizo, poniéndola a disposición de una de las tres entidades que figuran como titulares de la misma. En el contrato de cuenta corriente puede darse la figura de la cuenta colectiva, como de hecho sucede en el presente caso, que no es más que la cuenta corriente aparece a nombre de varias personas, en la cual, del dinero depositado puede disponer cualquiera de las personas que figuran como titulares de la cuenta, salvo pacto en contrario, en el presente supuesto, -condiciones de disposición, dos firmas-. El dinero inicialmente retenido de la cuenta, al cabo de mes y medio volvió a manos de uno de los tres titulares de la cuenta, es decir de TECONSA. En la UTE denominada Galería Piqueras, que es quien ejercita la demanda, TECONSA participa con un 30%, por lo que como bien razona el Juzgador de instancia, la estimación de la acción planteada en la demanda conllevaría un claro enriquecimiento injusto.
En consecuencia, al no apreciarse que existan motivos razonables y fundados para entender que la valoración jurídica que se hace en la sentencia de instancia, sea incorrecta, arbitraria o ilógica, sino que por el contrario responde al devenir de los hechos que impide estimar el incumplimiento contractual invocado por la parte demandada, y no apreciándose motivos que permitan considerar que exista el error en la valoración de la prueba alegado, en modo alguno se puede entender justificada la estimación del recurso de apelación planteado, debiendo en consecuencia ser confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla en nombre y representación de OBRAS SUBTERRANEAS, S.A. Y TEC NOLOGIA DE ÑA CONSTRUCCION, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 771/12, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

