Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 115/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100223

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:605

Núm. Roj: SAP AL 605/2017


Encabezamiento


SENTENCIA nº 235/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. ENRIQYE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 6 de junio de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 115/16 ,
los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de Vera, seguidos con el nº 794/15, entre partes,
de una, como parte apelante Javier , representado por el Procurador ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA y
dirigido por el Letrado JOSE MARIA MORENO PEREZ, y de otra, como parte apelada Carina , representada
por la Procuradora FRANCISCA CERVANTES ALARCON y dirigida por el Letrado JOSE DE CUETO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada]-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Fernández Aravaca en nombre y representación de don Javier (actuando además en nombre y representación de sus padres, don Juan Luis y doña Reyes ) contra doña Carina representada por la Procuradora doña Francisca Cervantes Alarcón, debo absolver a la demandada de las peticiones aducidas en su contra , todo ello con expresa condena en costas a la parte actora '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO.- En su extenso escrito de recurso la parte apelante alega que ha habido una errónea valoración de la prueba respecto de su pretensión de que se declare, que las fincas de su propiedad no están gravadas con una servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la demandada colindante con las suyas. Se argumenta que no se ha querido ver que la finca de la actora linda con la de la demandada en este muro contiguo, que se ha levantado y sobre el que se ha construido una terraza con vistas a la finca de su propiedad sin respetar las distancias que impone el art, 582 del Código Civil . Esta pared del vecino, según el recurrente, es privativa del mismo como se deduciría de los documentos aportados por la propia parte al proceso en donde incluso se reconoce no tener derecho a estas vistas, habiendo incluso pedido licencia para elevar un muro de 1,80 mtrs. a fin de suprimir esas vistas. Las fotografías aportadas con la demanda ayudarían a entender la naturaleza privativa de la pared donde se ubica la terraza, que no son un voladizo o balcón sino que se trata de una parte de la casa que tiene acceso desde la planta superior y que permite tener vistas sobre el vecino porque se le ha puesto una balaustrada, no existiendo una plataforma que se proyecte sobre la fachada de un edificio, por lo que no estamos ante una servidumbre positiva sino negativo sin que conste un acto obstativo previo para poder adquirir por prescripción el dominio. Finalmente se alega que no consta la fecha de ejecución de la planta superior, no correspondiendo la prueba a esta parte sino a la contraria, citando la sentencia del T. Supremo de 23-4-1999 para apoyar el que nos encontramos ante un terraza con vistas sobre la finca de la colindante pero no ante un balcón o voladizo para cuya supresión sería necesaria un muro elevado de cierta altura, de 2 metros según la sentencia citada.

La resolución recurrida ha partido de considerar acreditado la existencia de un balcón con voladizo sobre la finca del actor, además de estimar como posible que fuese un muro medianero, para considerar a dicha servidumbre como positiva y por tanto susceptible ser ganada por prescripción de 20 años, lo que aprecia ateniéndose a la fecha de construcción de la casa, el año 1985.



SEGUNDO .- Como reiteradamente se sostiene por nuestro Tribunal Supremo en SS. 16-4-1963 , 21-12-1970 , 12-3-1975 , 30-9-1982 ( ), 26-10-1984 y 8-10-1988 , entre otras muchas, partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años conforme a los arts. 537 y 538 del Código Civil , es doctrina pacífica y reiterada de la Sala la de que, con carácter general dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando lo huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente y la de que en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción del acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el «dies a quo» del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos La doctrina del TS ha venido a matizar el concepto negativo de la servidumbre de luces y vistas y así, la STS 8 octubre 1988 , después de establecer como carácter general que dicha servidumbre tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando lo están en pared medianera o propia del dueño del predio sirviente, añade, la citada sentencia, que la primera de tales clasificaciones «corresponde solamente a los huecos que, abiertos en pared propia del dueño del que sea predio dominante, se hallan remitidos o enmarcados exclusivamente en dicha pared, pero sin voladizo o saliente sobre la finca ajena, pues, cuando esto último ocurre, la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente de dejar de hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente'. . Siguiendo tal doctrina, la SAT de la Coruña de 30 de enero de 1982, estima que la servidumbre de vistas tiene el carácter de positiva, cuando las ventanas, aun en pared propia, abren hacia el exterior, con clavija de sujeción en la pared, volando sobre el predio vecino y con ocupación de un terreno propio del demandante, imponiéndole la obligación de soportar tal carga (el vuelo sobre su propio terreno), siendo por consiguiente susceptible de adquirirse por prescripción de 20 años ( art. 537 CC ).

El artículo 573 del Código Civil contempla, como signos exteriores, contrarios a la servidumbre de medianería, entre otros, los siguientes: 1) cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos; 2) cuando resulte construida toda la pared sobre terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas, y 3) cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua; signos exteriores contrarios a la Servidumbre de Medianería que se advierten en el muro cuya naturaleza se discute y que fueron apreciados, con acierto, por el Juzgado a quo en la Sentencia recurrida.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que la prueba practicada nos pone de manifiesto que se trata de un muro privativo de la parte demandada puesto que se trata de una casa construida sobre su terreno, pero que linda con el solar de la actora sobre el que se ha construido una casa que no se ha adosado al anterior, con lo cual se ha producido una servidumbre de vistas del vecino sobre el predio colindante. Esta servidumbre la forma una terraza y una balaustrada que ese ha colocado sobre el final del muro de la casa, es decir que no hay un balcón o voladizo sino una parte de la terraza de la casa a la que se accede desde la planta segunda y que se configura así como un mirador. No existen ni voladizos ni balcones en sentido gramatical, ni nada que sobresalga de dicha fachada de la casa, sobre la que se construyeron ventanas del tamaño de la que permite el art. 581 C. Civil en pared privativa, sin que exista ningún signo de medianería sino todo lo contrario, como se deduce de la documental aportada en que la demandada aparece como la dueña de la pared.

Por tanto el recurso debe ser estimado al no constar ningún dato que permita apreciar que la servidumbre es positiva y aunque lo estimásemos así mismo tampoco habrá pasado el tiempo necesario al no constar la fecha de construcción de la segunda planta, ya que la fecha de la escritura de obra nueva de la planta baja no puede servir como dato relevante y el dominio se presume libre. En este proceso, la acción ejercitada es una negatoria de servidumbre, al ser toda servidumbre una limitación de la propiedad, corresponde, a quien afirma tenerla a su favor, la demostración de que la ha adquirido por alguno de los medios válidos en derecho, bastándole la propietario del predio afectado con la presunción de que la propiedad es considerada libre mientras no se prueba que padece una gravamen.



CUARTO .- Al estimarse el recurso procede imponer las costas de la primera instancia al demandado y no hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Vera , en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos de declarar y declaramos que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera, sitas en el PASEO000 , no están gravadas con una servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la demandada nº NUM002 del mismo Registro, colindante con las anteriores, debiendo poner fin a las intromisiones en el derecho de propiedad de la parte actora, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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