Sentencia CIVIL Nº 235/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 125/2015 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100218

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4471

Núm. Roj: SAP B 4471:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 125/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 614/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº235/2017

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millán (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Martínez Cendán

En Barcelona, a 25 de mayo de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 614/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de D. Olegario e Zaida contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por Olegario y MARIA Zaida contra CATALUNYA

BANC, S.A., y

Condeno a la demandada, en relación con el crédito hipotecario suscrito por

subrogación el 17 de mayo de 2007, a recalcular todas las cuotas que hayan

vencido al momento de dictar sentencia, cuya liquidación de intereses

realizada al momento del vencimiento de dichas cuotas se hubiera calculado

por encima del tipo de interés refeljado en el documento de autorización,

debiendo calcular dichos intereses a partir del índice de referencia EURIBOR

correspondiente a la media de los meses de marzo de cada año a contar desde

2008 y hasta la anualidad en que se dicte sentencia, más un margen adicional

de 1 punto,

Condeno a la demandada a que en lo sucesivo aplique ese índice de referencia

más el marginal indicado para el resto de cuotas del crédito hipotecario que se

hallen pendientes de vencimiento al momento de dictarse sentencia y hasta el

completo vencimiento del crédito, y

Condeno a la demandada a pagar a los actores las diferencias económicas que

resulten del recálculo, con los intereses del anticipo a contar desde la fecha del

vencimiento de cada una de dichas cuotas.

Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte

demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada en apelación la sentencia de instancia, solicitando su revocación y el dictado de otra conforme con su escrito de contestación a la demanda, en la que peticionó su desestimación , con expresa imposición de las costas a la actora.

Por su parte ésta se opuso al recurso, interesando su desestimación, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-Argumenta la recurrente, resumidamente, que lo planteado en autos es la vinculación de la cláusula suelo, pactada en el crédito a promotor, respecto de los adquirentes de la vivienda, hoy apelados, que al adquirir ésta se subrogaron en el crédito hipotecario, refiriendo que ésta cláusula se pactó entre la recurrente y la promotora del edificio en el que estaba la vivienda que luego adquirieron los actores.

Alude al documento de ' Autorització de Subrogació' y a que su título no es el de modificación o novación de la operación , exponiendo que los datos que incluye son aquellos de que podía disponer el adquirente de cualquier vivienda, no formando parte de esas opciones la cláusula acordada con el promotor sobre cuales eran los límites máximos y mínimos entre los que podía variarse el tipo de interés aplicable al crédito.

Considera que la responsabilidad sobre la entrega de la copia de la escritura de crédito a promotor no se le puede imputar, entendiendo que era responsabilidad de los actores haber solicitado al vendedor las condiciones del crédito con garantía hipotecaria que gravaba la finca que iban a adquirir.

Concluye que con la subrogación asumieron de forma íntegra y sin limitación las obligaciones dimantes del crédito a promotor, entre las que se encuentra la cláusula de limitación del tipo de interés objeto de la controversia.

TERCERO.-Consta en autos Escritura de Crédito Hipotecario de 03/08/2004 entre la promotora y Caixa d'Estalvis de Manresa, en la que en el pacto tercero, punto 1.1 figura que el tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios durante el periodo de adquirente no podría ser, en ningún caso, inferior al 3,50% nominal anual, ni superior al 12% nominal anual.

Posteriormente, el 17/05/2007 se otorgó Escritura de Compraventa con Subrogación de Hipoteca, de la que resulta que la compradora, ahora apelada, se subrogó en la deuda personal e hipotecaria del crédito hipotecario, asumiendo y obligándose al cumplimiento de todos los pactos y condiciones de aquel, añadiéndose que ese acto se hacía entrega del documento de autorización de la subrogación, expedido por la entidad de crédito, donde constaban las condiciones de la subrogación en el crédito, acordadas entre ésta y la compradora.

Al folio 40 de las actuaciones obra Documento de Autorizacion de Subrogación del 16/05/2007, en el que los apelados y Caixa Manresa detallaron las condiciones de la subrogación, acordadas, aludiéndose al capital, al término total, a la periodicidad del pago de los recibos, al día de pago y como intereses al tipo de salida, fijado en el 4,900% ( tipo inicial-intereses variables); índice de referencia : referencia interbancaria a 1 año ( euribor BOE); margen adicional de 1 punto ; periodicidad revisión de intereses : cada 12 meses a partir de la primera revisión y primera revisión de intereses : pasados 12 meses de la fecha del primer vencimiento.

Pues bien, a la vista de los datos expuestos debe desestimarse la apelación, entendiendo que la cláusula suelo no resulta de aplicación a la subrogación pactada, como consecuencia del contenido del documento de Autorización de Subrogación , en el que no se alude a la misma , pese a que los intereses son objeto de referencia y de exposición, al detallar las condiciones acordadas, sin que ninguna alusión se haga a la misma , lo que no puede ser interpretado sino como consecuencia de la voluntad de no vigencia.

Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes y , por lo expuesto, la interpretación del documento aludido conduce a la conclusión expuesta.

Además no puede obviarse que ninguna cosntancia existe de que la compradora conociera la existencia de la referida cláusula suelo, pues ni se ha probado que le fuera entregada la escritura de hipoteca ni que fuera informada de su existencia.

En consecuencia, por lo expuesto y de confomridad con lo previsto por los artículos 1.282 , 1.283 y 1.284 y concordantes del C.c . , no puede acogerse la apelación, debiéndose estar al contenido de la escritura de compraventa y subrogacion y al del documento autorizando ésta.

CUARTO .-Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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