Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 236/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 297/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 236/2004

Núm. Cendoj: 19130370012004100411

Núm. Ecli: ES:APGU:2004:406

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que y en relación con la cual la Cooperativa no ha deducido acción alguna al respecto, por lo que no puede obstar al pago de derramas firmes y gastos debidamente acreditados; quedando a salvo, de cualquier modo, a favor de la Cooperativa o de sus socios el ejercicio de las pretensiones que a su derecho puedan corresponder con base en los citados incumplimientos, por todo lo cual, acreditada la existencia de la deuda, procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00236/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100331 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 297/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 345/2003

RECURRENTE: Juan Manuel

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: LUIS MIGUEL GARCI A MARQUINA CASCALLANA

RECURRIDO/A: JUNTA COMP. DEL SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 DEL P.G.O.U.

DE GUADALAJARA

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS RODRIGO SANCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 235/04

En Guadalajara, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 345/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 297 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Juan Manuel representado por l a Procurador a D ª . BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL GARCIA MARQUINA CASCALLANA , y como parte apelada JUNTA COMP. DEL SECTOR SUELO URBAN. PROGRAM. Nº 12 DEL P.G.O.U. DE GUADALAJARA representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS RODRIGO SANCHEZ , sobre recl amación de cantidad , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 12 de mayo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de la Junta de Compens ación del Sector de Suelo Programado num. 12 del Plan General de Ordenación U rbana de Guadalajara, contra D. Juan Manuel , representado por el Procurador Dña. B lanca Labarra López, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos ochenta y seis euros con noventa y ocho céntimos ( 1.986,98 €), más los intereses devengados en concepto de recargo y que se devenguen hasta la totalidad del pago y desde la fecha de liquidación de 16 de diciembre de dos mil dos, así como al pago de las costas procesales causadas. ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Manuel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo e n e l día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en este recurso una cuestión idéntica a la ya resuelta por esta sala en sentencias de fechas 16, 21 y 23 de julio de 2004, en sendos procesos en los que fueron partes la misma Junta de Compensación actora en el presente procedimiento y como demandados otros miembros de dicha Junta y a su vez socios de la Cooperativa de Viviendas el Alamín, los cuales litigaron bajo la misma representación y defensa que los ahora recurrentes; siendo igualmente comunes los alegatos de los litigantes, que solicitaron se dieran por reproducidas las pruebas en los otros litigios seguidos ante diversos Juzgados de esta Ciudad; habiendo sido resuelto el actual proceso por Juzgador distinto del que decidió los casos a los que se refirieron nuestras citadas sentencias de 16, 21 y 23 de julio de 2004, pero con base en semejantes fundamentos, frente a los que se alza la actual recurrente reproduciendo también íntegramente los motivos de recurso que dedujo en los pleitos anteriores, lo que obliga a reiterar los razonamientos contenidos en las mencionadas sentencias; empezando por los referentes a la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Civil, la cual se basó en la invocación de que la reclamación debió de ser deducida ante la Contencioso- Administrativa, respecto de la cual apuntamos que, como ha declarado reiteradamente esta Audiencia en diversas resoluciones (entre otras muchas, en sentencias de trece de Julio de dos mil uno y once de enero de 2002) glosadas en un supuesto que guarda cierta semejanza con el que nos ocupa y que, por ello fue objeto de cita en diversas ocasiones en las mencionadas resoluciones, las Juntas de Compensación, solo merecen una consideración semejante a los entes públicos cuando actúan en lugar de la propia Administración Pública, ya que en todo lo demás actúan como entidades privadas que se limitan a gestionar los intereses privados de sus miembros, actuando por sustitución de estos y disponiendo de los terrenos para el cumplimiento de sus fines (Sent. TSJ Murcia 16-6-2000); habiéndose hecho glosa en las aludidas sentencias de la reiterada Jurisprudencia del T.S. relativa a la posibilidad de que las Junta de Compensación acuda al orden Jurisdiccional Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas por los miembros de aquellas, a saber, Ss.T.S. 31-10-92, 24-6-96, las cuales aclararon que, aunque el art. 130. 2 de la Ley del Suelo de 1975 (actualmente derogado) estableciera que "las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante", lo que se aún reitera el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, "ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la Jurisdicción del orden Civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes", doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que, a mayor abundamiento, el art. 14 de los Estatutos de la Junta establece que para el cobro a los morosos de las cantidades a cuyo pago vienen obligados los miembros de la Junta, esta podrá acudir a la vía judicial o a la vía de apremio, vía judicial por la que se ha optado en el presente supuesto, ante la Jurisdicción civil competente, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Consideraciones análogas a las expuestas precedentemente, ya contendidas en las sentencias de 16, 21 y 23 de julio de 2004, comportan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, que se pretende articular con base en el párrafo tercero del art. 14 de los Estatutos, anteriormente mencionado, el cual dispone, como se ha dicho, que para el cobro a los morosos la Junta podrá acudir a la vía judicial o a vía de apremio; añadiendo en este punto: "previa petición al órgano actuante", autorización que, se dice, no fue pedida; habiéndose negado el Ayuntamiento a abrir el procedimiento de apremio hasta que no se efectuase una auditoría de las cuentas de la Junta, argumento que ha de ser rechazado, dado que parte de una lectura parcial del referido art. 14, el cual, tras aludir a la citada previa petición al órgano actuante, añade: "en los términos que señala el artículo 130 párrafo segundo de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana", precepto actualmente derogado pero que recogía la mencionada prerrogativa (como se ha expuesto renunciable) al establecer que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio , mediante petición de la Junta a la Administración actuante, posibilidad luego contemplada en análogos términos por el art. 160. 4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el cual fue a su vez derogado con excepción de diversos artículos y disposiciones por prerrogativa que actualmente mantiene el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que establece que cuando el incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en dicho reglamento, consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio, de lo cual se infiere que la aludida petición únicamente será precisa cuando se pretenda a acudir a dicho cauce privilegiado de la vía de apremio concedido a la Junta, pero no cuando esta, renunciando a dicha facultad, decide acudir a la Jurisdicción Civil, en su condición de particular para reclamar a sus miembros, también particulares, las deudas que frente a la misma tienen, como igualmente se infiere de la doctrina del T.S. ut supra citada, para lo cual obviamente la Junta tiene plena legitimación, conforme se infiere del propio art. 14 citado, en relación con los arts. 4.f) y g) y 15 c) y e) de los Estatutos, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la impugnación.

TERCERO.- Se reitera también en la alzada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamada al procedimiento la Cooperativa de Viviendas el Alamín; invocando que los demandados no son miembros de la Junta de Compensación demandante sino de la citada Cooperativa de viviendas, la cual es la que es miembro de dicha Junta; añadiendo que la presunta deuda fue, en su caso, generada por la Cooperativa, la cual mantiene su personalidad jurídica, por lo que, se sostiene, que la actora debió de dirigirse de forma principal contra la Cooperativa, aunque en virtud de la afección real, que se reconoce pesa sobre el inmueble adquirido por los demandados, pudiera aquella también actuar "pero de forma subsidiaria" frente a los citados adquirentes, planteamiento que, como ya dijimos en las sentencias de 16 y 21 de julio de 2004, no puede ser acogido, por cuanto, como más adelante se reiterará, la acción deducida no es la acción subrogatoria prevenida en el art. 1111 C.C., acción calificada como indirecta u oblicua, cuyas consecuencias son integrar en el patrimonio del deudor el importe del crédito que este tiene frente a terceros, ejercitando derechos y acciones que el mismo tiene abandonadas, por lo el acreedor demandante no consigue de forma directa e inmediata satisfacer su crédito sino favorecer el patrimonio del deudor, sin que dicha acción otorgue preferencia alguna a este acreedor para la satisfacción de su crédito; siendo obvio, por el contrario, que, aunque en el caso que nos ocupa se aluda en la demanda a que los compradores demandados se encuentran "subrogados" en las obligaciones derivadas de los gastos de urbanización que incumbían a la Cooperativa de la que traen causa, no se está ejercitando la referida acción indirecta sino una acción directa de la que es titular la propia Junta y que nace de la obligación ex lege de los propietarios de los terrenos de hacer frente a dichos costos, la cual, como dijimos en las citadas sentencias de trece de Julio de dos mil uno y once de enero de 2002 (cuyos criterios fueron reiterados en las de 8 de noviembre y 24 de diciembre de 2001, 11 de enero, 16 de enero, 22 de enero, 6 de marzo, 13 de marzo, 20 de marzo, 26 de abril de 2002, 7 de mayo de 2002, 13 junio de 2002, 22 de octubre 2002, 1 de noviembre de 2002, 20 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2003), implica una auténtica carga urbanística que conlleva un derecho-deber que corresponde al propietario y que grava la finca o bien afectado, obligación establecida en el art. 28 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto establece que la transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de Entidades urbanísticas colaboradoras llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la Entidad a partir del momento de la transmisión, y para cuyo cumplimiento el art. 178 del Reglamento contempla una garantía adicional consistente en que las fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada una, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día, al saldo definitivo de la cuenta de dichos costes, afección que no podrá ser cancelada sino a instancia de parte interesada acompañando a la solicitud certificación de la Junta de Compensación de estar pagados totalmente los costes de urbanización correspondientes a la finca de que se trate, certificación que la Junta no podrá expedir hasta tanto no hayan sido recibidas las obras por el órgano actuante; resultando de los hechos expuestos en la demanda y del suplico que se actúa, de un lado, al amparo de la citada afección real, acción en la que obviamente únicamente ostentan interés legítimo los titulares registrales de la finca y, de otro, en reclamación de una deuda de carácter personal que pesa sobre los adquirentes del inmueble desde el mismo momento de su adquisición y consiguiente incorporación a la Junta de Compensación, en los términos establecidos en los preceptos urbanísticos mencionados y en el art. 21 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, anterior art. 88 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1975, acción que se dirige contra los propietarios de las parcelas, en aplicación igualmente de lo establecido en el art. 15 de los Estatutos de la Junta, que en obliga a los miembros de la Junta, entre otras obligaciones, a pagar los gastos que ocasione el funcionamiento de la misma, honorarios por redacción del Plan Parcial, Estatutos y Bases de Actuación de la Entidad, Proyecto de Urbanización y Compensación, costos de las obras de urbanización y en general todos los que origine el cumplimiento de sus fines, a cuyo efecto la Entidad fijará las cuotas que sean precisas, obligación que puede y debe ser exigida directamente por la Junta, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de los Estatutos que regula los fines y funciones de la Junta y contempla, entre otros, los de realizar las obras de urbanización del Sector y gestionar y defender los intereses comunes de los asociados incluso ante los Juzgados y Tribunales, acción para el cobro de las cuotas, que como ya se ha indicado podrá dirigirse frente a los morosos bien por la vía de apremio bien ante la Jurisdicción Civil, conforme autoriza el también citado art. 14 de los Estatutos, sin que, frente a ello, quepa admitir que los demandados no son miembros de la Junta, puesto que el art. 8 de los Estatutos indica que tienen la condición de miembros de la misma las personas físicas o jurídicas que ostentan la titularidad de los terrenos del Sector objeto de actuación y que han manifestado su voluntad de incorporarse a la Junta, disposición que ha de ser puesta en relación con el art. 11 de los Estatutos, que contempla que los adquirentes de los terrenos integrantes en el Sector se entenderán subrogados en la situación y en los derechos y obligaciones de sus causahabientes conforme a los Estatutos, así como que la Junta reconocerá como titular de los terrenos a quien como tal resulte de la certificación del Registro de la Propiedad o presente título estimado bastante para la adquisición del dominio, disposiciones estatutarias a las que se suma el indicado art. 28 del R.G.U., que señala que la incorporación de los adquirentes de los terrenos a la Entidad se producirá a partir del momento de la transmisión, que comportará la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, por lo que resulta incuestionable la incorporación de los demandados a la Junta, la cual se infiere de la propia inscripción registral de la finca de la que son dueños, en la que consta la afección real prevenida en el art. 178 R.G.U., sin que ni las acciones personales derivadas del indicado art. 28 ni la real a que está sujeto el inmueble al amparo del aludido art. 178 sean subsidiarias, como invocan los recurrentes, sino directas; vinculando, de un lado, a la Junta como acreedora y, de otro, a los propietarios de los terrenos, como obligados; siendo estos, en su condición de dueños, los únicos que como parte ha de ser inexcusablemente llamados al proceso, atendida la relación jurídico material que se actúa, lo que hace inaplicable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuya doctrina, como señala, entre otras muchas, la S.T.S. 28-10-2003, con cita de la de 24-3-2003, exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles, en igual línea S.T.S. 21-4-2003, que señala que la estimación del referido defecto exige que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan directo y legítimo, que pueda resultar perjudicado con la sentencia que en él recaiga, lo que en definitiva requiere una unidad de relación material, (glosa en este punto la S.T.S. 19-5-1995); añadiendo que, por ello, no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, caso en los que su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión; precisando la aludida sentencia de 21-4-2003 que lo que no se puede aceptar, aunque se base en el derecho de defensa, es que haya que traer a juicio «a alguien que tenga algo importante que decir», pues ello no es el litisconsorcio pasivo necesario, de semejante tenor Ss.T.S. 20-2-2003, 23-7-2002, 10-7-2001, 10-10-2000 y 25-4-2000, la cual, glosando la de 2-11-1999, especifica que el litisconsorcio es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, sin que en la hipótesis que nos ocupa, pueda estimarse que la Cooperativa, que ya no ostenta la propiedad de los terrenos transmitidos a sus socios, en cuya titularidad que se basan la acciones deducidas, tenga un interés directo en el resultado del pleito, sin que obviamente vaya a extenderse a la misma el eventual pronunciamiento que condene con exclusividad a los demandados a hacer pago a la actora de las sumas a cada uno reclamadas; siendo, por tanto, de aplicación la doctrina que pregona que solo es obligada la estimación del litisconsorcio pasivo en aquellos supuestos en que aparezca de manera clara y patente el interés en el litigio de una tercera persona no llamada al mismo, lo que implica que cuando no aparece de dicha manera clara y patente ese interés de tercero en el litigio, el litisconsorcio ha de ser desestimado, tanto por su finalidad dilatoria contraria a la buena fe y necesaria lealtad jurídicoprocesal, como por desaparecer el posible perjuicio para tercero, al que no alcanzará la posibilidad de su indefensión, cosa que suele ocurrir al desaparecer la inescindibilidad de la relación jurídico-material ventilada en la litis, S.T.S. 4-1-1999, sin que quepa olvidar, de otro lado, que como apunta la S.T.S. 14-7-1998, recogiendo otras anteriores, entre ellas, la de 5-12-1989 el actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus derechos o incumple sus deberes, y si una vez dictada la sentencia no pudiera ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no vocadas al proceso y que no las consientan, la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, ni se corrige exigiéndolo en el proceso; y sigue tal sentencia con la afirmación de que el litisconsorcio se da cuando la decisión afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y provoque su condena sin ser oídas, pero tal afectación se produciría cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento sólo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado, doctrina que aplicada al supuesto de autos exige desestimar la referida excepción, dado que la resolución que se dicte no afectará directamente a la Cooperativa el Alamín no demandada ni causará a dicha entidad indefensión alguna, con mayor motivo atendido que antes del proceso la actora se dirigió a la Cooperativa en reclamación del porcentaje a costos de urbanización pendientes; habiendo respondido dicha Cooperativa a la indicada reclamación, mediante Burofax Fechado el 26 de septiembre de 2001; apuntando que su asesor le habían indicado que hicieran constar que la Cooperativa no es propietaria de ninguna finca en el sector UP.12, que cada propietario tiene su finca afectada a los gastos de compensación y debe pagar en función de su porcentaje de participación; apuntando que ello se desprendía de las sentencias emitidas por los Juzgados de Guadalajara, ratificadas por la Audiencia Provincial en el tema Hocensa; sugiriendo a la Junta que se dirigiera directamente a los propietarios, en base a lo cual, declarar la nulidad de actuaciones pretendida, para traer al proceso a quien manifestó expresamente no tener interés actual en el tema objeto de litigio, por no ser ya propietaria de los terrenos, no solo vulneraría la Jurisprudencia antes expuesta, sino que supondría desconocer la verdadera naturaleza de la relación jurídico material en virtud de la cual se actúa y contravendría el principio de economía procesal, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo de la apelación.

CUARTO.- Se alega igualmente en esta litis que la reclamación de la deuda a los propietarios adquirentes ha causado a los mismos indefensión, al no disponer estos de la documentación de la Cooperativa de Viviendas el Alamín que presuntamente generó el débito y al desconocer los hechos en los que intervino dicha Cooperativa que pudieran ser de interés para oponerse fundamente a la acción deducida, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, como señalamos en las sentencias de 16 y 21 de julio de 2004, de un lado, es obvio que los recurrentes son socios de la Cooperativa y como tales pueden acceder a toda la información que precisen para la defensa de sus intereses, con base en el deber de información frente a los cooperativistas que sobre la Cooperativa pesa; habiendo tenido a su alcance, de otro lado, los demandados la posibilidad de solicitar que se requiriera durante el proceso a la Cooperativa para que aportase cuanta documental hubieren considerado pertinente, documental que si no se ha aportado definitivamente al proceso ha sido por exponer la Cooperativa que no disponía de Libros contables anteriores al año 1998, lo que en modo alguno es imputable a la contraparte ni al Órgano Jurisdiccional; no pudiendo olvidar que de la aportación al proceso por parte de los demandados de numerosos documentos expedios por la Cooperativa o dirigidos a la misma resulta que sí han dispuesto de los medios de prueba que han considerado oportuno; habiendo citado además como testigo al letrado asesor de la Cooperativa, el cual asistió en calidad de tal a numerosas de las reuniones de la Cooperativa y de la Junta; afirmó haber mediado reiteradamente entre las partes y que disponía de la totalidad de la documentación de la Cooperativa, el cual expuso pormenorizadamente las razones por las que la misma se oponía al pago de la deuda; llamando finalmente la atención que se alegue que el despacho profesional que defiende a los apelantes no ha dispuesto de todos los elementos precisos para tal defensa cuando en su momento se interesó la suspensión del procedimiento civil por pretendida prejudicialidad penal, que fue rechazada por esta Sala, pedimento que se articuló con apoyo en una querella interpuesta por la Cooperativa de Viviendas el Alamín, la cual fue deducida bajo la misma representación e igual dirección letrada bajo la que actúan todos los socios demandados en los diversos procedimientos civiles seguidos ante los Juzgados de esta capital, consideraciones que excluyen la invocada indefensión.

QUINTO.- Se argumenta, de otro lado, incongruencia del suplico de la demanda; invocando que, habiéndose ejercitado una acción subrogatoria existe incompatibilidad entre la misma y el pedimento de que condena a los demandados al abono a la actora de la suma reclamada; apuntando que la acción ejercitada únicamente hubiera permitido interesar que los recurrentes fueran condenados a satisfacer la deuda a la Cooperativa el Alamín, frente a la que luego hubiera podido la Junta deducir su reclamación, argumentos que han de ser rechazados; dando por reproducidas las consideraciones expuestas en el Fundamento Tercero de esta resolución, ya que, como en el mismo se dijo, no se ha ejercitado en la presente litis la acción indirecta prevista en el art. 1111 C.C. sino, de un lado, la de afección real de las fincas al pago de los costes de urbanización al amparo del art. 178 del R.G.U. y, de otro, una acción personal directa que asiste a la propia Junta ex lege para reclamar a los adquirentes de los terrenos los gastos pendientes por haber quedado estos subrogados, por disposición legal y por aplicación de la citada normativa estatutaria, en los derechos y obligaciones de la Cooperativa de la que traen causa, de modo que en ninguna contradicción o incongruencia incurren ni el suplico de la demanda ni el Fallo de la sentencia en relación con los hechos en que se fundamentó la pretensión ni en relación con la causa petendi en cuya virtud se actuó, materia en la que es constante la doctrina que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, y que, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; obligando, por otra parte, el deber de congruencia a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos; no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002, entre otras); no dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (Sentencias de 3 y 23-3-1992); por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias, entre otras, de 30-4-1991 y 13 y 30-6-1991); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos (S.T.S.5-6-1989), en base a lo cual, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva; no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado (S.T.S. 31-5-2001), en igual línea S.T.S. 30-6-1997, que aclaró que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello, criterios que han sido escrupulosamente respetados en la sentencia apelada, que se ha limitado a conceder lo pedido, con base en los hechos oportunamente alegados por la actora y aplicando las consecuencias legales propias de las acciones realmente ejercitadas, por lo que ha de ser desestimado igualmente el referido motivo del recurso.

SEXTO.- Desestimadas las alegaciones que los recurrentes dedujeron bajo la rúbrica "cuestiones previas", procede entrar a analizar los argumentos que se contienen en los denominados por la parte "Motivos" del recurso, los cuales se encuadran en diversos apartados, en los que, de un modo prolijo y en ocasiones reiterativo, se vierten razonamientos que tienden, de un lado, a desvirtuar la exigibilidad y certeza de la deuda reclamada y, de otro, a discutir la procedencia de la reclamación, con apoyo en un pretendido defectuoso cumplimiento por parte de la Junta de la obligación de urbanizar la concreta zona del Sector en que se ubican los terrenos pertenecientes a los socios de la Cooperativa de Viviendas el Alamín, extremos que, como apuntamos en las sentencias de 16, 21 y 23 de julio de 2004, vamos a intentar sistematizar, a fin de dar respuesta conjunta a los que se reproducen en los diferentes epígrafes de la impugnación, algunos de los cuales se refieren a la fecha a partir de la cual pueden reclamarse cuotas e intereses a los miembros de la Cooperativa el Alamín, otros al porcentaje de contribución en los gastos que correspondería a dicha Cooperativa, de la que los recurrentes discrepan, con base, en primer término, en la aplicación de porcentajes diversos en distintos periodos que resultan de los documentos obrantes en autos y, en segundo lugar, por no responder el citado porcentaje a la proporción existente entre el total de los terrenos comprendidos en el Sector y la superficie que en el mismo ostenta la Cooperativa en Alamín; apuntando otros a la exigencia en diversos periodos de desembolsos muy superiores a las obras efectivamente ejecutadas en el momento en que se giraron las derramas y en la consiguiente incidencia en el cómputo de los intereses; aludiéndose, de otro lado, a la discrepancia de cuantías resultantes de las diferentes reclamaciones sucesivas cursadas por la Junta a la Cooperativa, las cuales, se invoca, no han sido tenidas en consideración en el informe pericial, cuyo resultado se intenta rebatir; discutiendo la imparcialidad del perito; invocando que el mismo no dispuso de todos los documentos precisos, los cuales, se sostiene, debieron abarcar no solo los relativos a la Junta de Compensación sino también los de la Cooperativa el Alamín (que se sigue insistiendo en que tiene mucho que decir en relación con las reclamaciones deducidas frente a sus miembros) y los de la Cooperativa las Lomas, a cuyo nombre se emitieron las primeras facturas y reclamaciones; añadiendo que no se han tenido en cuenta por el profesional actuante los evidentes descuadres contables existentes en la documentación de la actora; cuestionando que el referido auditor, aplicando cuotas de participación distintas y tipos de interés diversos de los contemplados por la Junta, llegue a conclusiones idénticas a las expuestas por la reclamante; reiterando finalmente que la Cooperativa de Viviendas el Alamín ha satisfecho más de ciento ochenta millones de pesetas por unas obras de urbanización que no se han realizado en la zona en la que se ubican sus terrenos y que no se ha considerado los perjuicios (que se cifran por la parte en más de cuarenta millones de pesetas) que la demora en la entrega y defectuosa ejecución de la urbanización ha originado a la Cooperativa, extremos que, se insiste, los demandados no han podido oponer y probar debidamente, alegatos que seguidamente pasaremos a analizar.

SÉPTIMO.- En relación con la fecha de incorporación a la Junta de la Cooperativa el Alamín, hemos de reiterar que procede acoger el criterio expuesto por el Juzgador de instancia, relativo a que la misma y el consiguiente inicio de la deuda se remonta al año 1994, lo que justifica que el perito computase intereses correspondientes a dicha anualidad, puesto que, si bien es cierto que fue aportada una confusa certificación emitida por el que fuera Presidente de la Junta fechada el 22 de marzo de 1995 en la que se aludía a la incorporación a la Junta de la Cooperativa de Viviendas el Alamín, empleando el término "quedará" incorporada a la Junta con cuantos derechos y obligaciones son inherentes a la titularidad dominical de la parcela en relación a la gestión urbanística del Polígono; añadiendo: "tan pronto como se produzca la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación", lo que efectivamente podría inducir a error y apuntar a que dicha incorporación aún no se había producido, no es menos cierto que la propia certificación aludía a que los terrenos ya habían sido adquiridos por dicha Cooperativa por compra a la Cooperativa las Lomas, precisando que dicha adquisición se produjo en escritura pública de fecha 2 de marzo de 1994, en la que se fijó para la adquirente una cuota de urbanización del 14,5165 %, así como a que la misma fue modificada mediante Estudio de Detalle y Proyecto Modificado del Plan Parcial aprobado por el Ayuntamiento de Guadalajara el 30 de septiembre de 1994; siendo obvio que la referida certificación no puede modificar el claro tenor de la normativa urbanística vigente ni el contenido de los Estatutos, en virtud de los cuales la adquisición de los terrenos integrados en el Sector comporta desde dicho momento la incorporación a la Junta; constando que, aunque con fecha 11 de septiembre de 1995 se produjo una rectificación de la escritura de adquisición de los terrenos, en la que se introdujeron modificaciones en las superficies e inmuebles aportados y en la cuota de participación de la Cooperativa, que se fijó en dicho acto en el 14,8663 %, no es la fecha de dicha rectificación la que determina la incorporación de la Cooperativa a la Junta, la cual se había producido al menos el 2 de marzo de 1994, que fue cuando se otorgó la escritura de adquisición, en la cual, a mayor abundamiento, se reseñó de modo expreso que la compradora se subrogó en dicho acto en el lugar de la vendedora respecto de la Compensación referida y que la misma aceptó la constitución de la Junta, el nombramiento del Consejo Rector y, en general, todo lo actuado por el mismo, así como el Proyecto de Compensación aprobado; asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados de la compensación y urbanización , de modo que es incuestionable que desde dicho momento quedó plenamente incorporada a la Junta, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que hubieren podido asumirse incluso antes si medió, como se afirma, una compraventa anterior en documento privado, luego elevado a escritura pública, lo cual resultaría coherente con el hecho de que se reclamaran aportaciones por la Cooperativa las Lomas a la Cooperativa el Alamín en febrero de 1994; no pudiendo olvidar que la Cooperativa el Alamín, lejos de negar su obligación o de discutir su condición de miembro de la Junta durante el año 1994 hizo un ingreso en la Junta para hacer frente a alguna de las derramas reclamadas, sin que quepa aceptar, de otro lado, que hasta que no fuere aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación no pudiesen girarse cuotas ni consiguientemente devengarse intereses por el recargo en el pago de las exigidas, puesto que el art. 14 de los Estatutos establece la obligación de los miembros de la Junta (cuya condición se adquiere, como se ha dicho por la compra de los terrenos) de aportar las cantidades necesarias para costear el Plan Parcial, los Proyectos, las obras de urbanización, retribuir la gestión de la Junta, costear las expropiaciones necesarias y, en general, para hacer frente a las inversiones relativas a las actuaciones previas a su constitución y a las precisas para la realización de los fines y actividades de la Junta recogidos en los Estatutos ; precisando el referido precepto estatutario que los pagos deberían efectuarse dentro del mes siguiente al requerimiento para su abono cursado por la Junta y que las sumas no satisfechas originarán un recargo equivalente al interés legal del dinero incrementado en cinco puntos, obligación de abono reiterada en el art. 15, que previene que la Junta fijará las cuotas que sean precisas para pagar los gastos que ocasione el funcionamiento de la Junta, honorarios por redacción del Plan, Estatutos y Bases de la Entidad, Proyectos de Urbanización y Compensación, costos de las obras de Urbanización y, en general, los precisos para el cumplimento de sus fines; siendo evidente que antes de la aprobación definitiva del Plan Parcial, son necesarios una pluralidad de estudios, Proyectos y actuaciones previas que generan unos costos muy importantes y que han de ser asumidos con antelación, para cuya financiación ha de obtenerse la oportuna provisión de fondos, la cual únicamente puede lograrse mediante la fijación por la Junta de las cuotas precisas para hacer frente a los gastos presupuestados y su consiguiente desembolso en el plazo fijado por sus miembros, lo que hace rechazar de plano la premisa de que únicamente puedan cobrarse los gastos ya invertidos en obras de urbanización, puesto que, al margen de que existen muchos gastos que no son propiamente empleados en construcción sino en estudios, honorarios, gestión de la Junta, etc., para poder poner en marcha las actividades que a la Junta competen se requiere la previa aportación de fondos, puesto que, como apuntó muy gráficamente el perito en el juicio, la Junta no es un Banco que pueda anticipar fondos a sus clientes, sino que funciona con las aportaciones que previamente han de hacer sus miembros para poder cumplir los fines que tiene encomendados, en base a lo cual el perito ratificó que, pese a que el Proyecto definitivo se aprobase después, era perfectamente conforme a Derecho y a la práctica del sector que se fijaren cuotas para abonar gastos de todo tipo (los cuales están documentados mediante las correspondientes facturas, que el perito examinó); añadiendo que si algunos de los miembros no satisfacen esas cuotas anticipadas en la forma y cuantía acordada por la Junta es legítimo el cobro de intereses una vez expirado el plazo de un mes previsto en los Estatutos; añadiendo que, en otro caso, algunos de los socios se beneficiarían de los fondos anticipados por los restantes en el plazo exigible, en base a lo cual, habiéndose efectuado derramas en el año 1994 y constando que la Cooperativa era miembro de la Junta dicho año no hay motivo alguno para excluir de las partidas de la deuda tanto el capital como los intereses devengados en dicha anualidad, siempre que los mismos estén debidamente acreditados, conforme concluyó que lo estaban el informe pericial, a cuya valoración se efectuará posterior alusión, por lo que procede desestimar dicho motivo de la apelación.

OCTAVO.- En cuanto a las impugnaciones relativas a la discrepancia de porcentajes que resultarían, a priori, de la documental aportada, es de indicar nuevamente que, si bien es cierto que en un primer momento se fijó para la Cooperativa en la escritura de adquisición de 2 de marzo de 1994 una cuota del 14,5165%, no lo es menos que dicha escritura fue rectificada con fecha 11 de septiembre de 1995, en la que se estableció una cuota del 14,8663%; fijándose en la rectificación del Proyecto de Reparcelación una cuota del 14,6876%, que es el que figura en la inscripción registral de la finca de los demandados, porcentaje que vino a ser aumentado en una pequeña proporción resultante de dividir entre los partícipes los gastos de urbanización correspondientes a los que denominaron "infraviviendas", respecto de las cuales en la escritura de formalización del Proyecto de Compensación se hizo constar que las edificaciones preexistentes no participarían en función del porcentaje fijado para los demás terrenos; limitándose respecto de estas la participación en los gastos a los de gestión de la Junta excluidos los de urbanización, por cuanto ya contaban con la mayoría de los servicios de que ahora se dota al Sector, en base a lo cual, la cuota definitiva quedó establecida en el 14,7056%, que fue la estimada como correcta por el perito, a la vista de las referidas escrituras y de la totalidad de las actas de la Junta , conforme señaló el mencionado profesional, cuyos acuerdos resulta esencial destacar que no fueron oportunamente impugnados en legal forma por la Cooperativa , sin que esa sucesiva variación de porcentajes ni la falta de la debida claridad en algunas de las reclamaciones giradas e incluso la aparente divergencia entre ellas basten para concluir que la suma reclamada no resulta debida, puesto que, aunque en la certificación expedida por el Secretario de la Junta, acompañada a la demanda del juicio monitorio, se hiciera constar que se aplicó a la Cooperativa un porcentaje del 14,8909%, el mismo aclaró que se trató de un error material cometido en la certificación y que la cuota realmente aplicada fue inferior (fijando como procedente la de 14,7056 señalada por el perito) , lo cual no es una mera afirmación de parte, dado que basta una mera operación aritmética para comprobar que, si se hubiere aplicado realmente la cuota del 14,8909 % referenciada al monto total acreditado de los gastos de urbanización, ascendente a 1.454.367.043 pesetas, el capital reclamado hubiera sido notoriamente superior al que consta en la propia certificación como objeto de reclamación, deducido el principal ya satisfecho que también en el documento se consigna, extremo este que igualmente adveró el perito, que indicó que, incluso aplicando el tipo procedente del 14,7056%, el principal atribuible a la Cooperativa el Alamín sería de 213.873.400 pesetas, mientras que las derramas realmente giradas hasta la fecha de 31 de diciembre de 2000 solo fueron de 209.592.837, lo que incluso arrojaría un saldo no reclamado por principal a favor de la Junta de 4.280.563 pesetas, saldo favorable a la Junta que aún subsistiría si se atendiera al porcentaje que figura en la inscripción registral de la finca, al cual, como se ha expuesto, debe añadirse el resultante del reparto derivado de la exclusión de la obligación de pago de los gastos de urbanización de las viviendas preexistentes, de modo que la falta de rigor de que se tachan las diversas comunicaciones existentes entre la Junta y la Cooperativa y la modificación sucesiva de los porcentajes no han tenido incidencia real en la suma reclamada, que resultaría incluso inferior a la debida, sin que quepa olvidar, de otro lado, que dicha carencia de transparencia y claridad contables no son solo achacables a la Junta sino igualmente a la Cooperativa, que en algunas de sus cartas y reuniones de la Junta aceptó porcentajes incluso superiores al fijado por el perito y que, según reconoció su propio asesor, ha venido llevando la contabilidad por lo que denominó como procedimiento de "la cuenta de la vieja"; no disponiendo de Libros contables oficiales en el periodo comprendido entre 1993 y 1998, con lo que es obvio que el hecho de que el perito judicial no pudiera examinar los mismos en modo alguno sería imputable a la actora, sin que, en consecuencia, las referidas alegaciones desvirtúen la certeza de la deuda, conclusión a la que tampoco obsta la invocación de que el porcentaje atribuido a la Cooperativa no corresponde a la superficie adjudicada a la misma en el total del Sector, ya que, de un lado, se infiere del art. 7 de los Estatutos que dicho porcentaje no se obtiene únicamente en función del número de metros cuadrados de suelo aportados, sino en función " del valor del suelo incorporado a la gestión común", valor que se calcula, según consta en el Proyecto de Compensación, en razón de la estimación del valor de las Unidades de Aprovechamiento, a partir de las superficies edificables asignadas a cada una de las parcelas; distinguiendo entre las residenciales extensiva y semi-intensiva, industrial y comercial, en función de los coeficientes y criterios fijados previamente; siendo de destacar, de otro lado, que las cuotas de participación fueron fijadas, bien en sendas escrituras públicas en las que fue parte la Cooperativa, bien en acuerdos de la Junta que no fueron debidamente impugnados por esta ni por ningún otro de los miembros en el plazo y forma legalmente establecidos, por lo que una presunta discrepancia sobre unas cuotas no impugnadas e incluso aceptadas expresa o tácitamente por la entidad de la que traen causa los demandados y en cuyas obligaciones se hallan subrogados, no basta para excluir el pago de la deuda.

NOVENO.- Como señalamos en las sentencias de 16, 21 y 23 de julio de 2004, algunos de los argumentos contenidos en los Fundamentos precedentes bastan para desestimar las alegaciones relativas a que en ciertos periodos se reclamaron cuotas que superaban notoriamente los gastos de urbanización realmente ejecutados en aquel momento y que se aproximaban al total presupuestado y a que existen discrepancias en las cantidades objeto de reclamación durante el desarrollo del proceso de urbanización, puesto que, al margen de que se ha acreditado que el costo real a que ascendían las obras de urbanización con fecha 31 de diciembre de 2000 superaba en un cuantía importante la suma inicialmente presupuestada; habiéndose ya aludido a las facultades de la Junta para fijar las derramas exigibles para hacer frente a los anticipos necesarios, entre los que se encuentran no solo obras de urbanización propiamente dichas sino gastos de todo tipo precisos para el cumplimiento de sus fines, como proyectos, estudios, gestión, etc.; siendo evidente que proyectos como el de autos exigen un notorio desembolso inicial que ha de ser anticipado por los miembros de la Junta en la forma acordada por esta, extremos que también clarificó el perito, el cual apuntó que al calcular los intereses tuvo en cuenta las fechas en que se cursaron las respectivas reclamaciones de las diferentes derramas, de conformidad con los acuerdos adoptados por la Junta, cuyas actas dijo haber examinado en su integridad, no puede olvidarse que tales acuerdos no fueron en ningún momento impugnados en legal forma por la Cooperativa ni por ninguno de los miembros de la Junta; habiendo hecho, en cualquier caso, el perito una auténtica auditoría de la totalidad de las cuentas de la Junta; llegando a la conclusión de que las sumas reclamadas eran incluso inferiores a las debidas, sin que baste para cuestionar la imparcialidad del perito el simple hecho de que no conste que el profesional actuante solicitase previa provisión de fondos para desempeñar su función, provisión de fondos que, se dice, sí pidieron otros técnicos que fueron insaculados en diversos procedimientos semejantes al de autos seguidos en otros Juzgados, cuya falta de abono, se invoca, motivó que fueran tenidos por renunciados, puesto que, al margen de que no se pidió aclaración alguna al respecto al perito, que bien pudo renunciar a su derecho a solicitar dicha provisión anticipada, lo que no obstará a su derecho de reclamar los honorarios correspondientes, no puede olvidarse que no consta que dicho profesional tuviere vinculación previa con ninguna de las partes, ni menos aún interés alguno en el asunto; habiendo sido, por el contrario nombrado durante el proceso como perito de designación por el órgano Jurisdiccional; no habiendo sido objeto de tacha, sin que tampoco baste para presumir ningún tipo de relación con la actora el hecho de que en otros procesos en vez de optarse por una nueva insaculación de otro profesional se interesase la incorporación a los autos de la pericial ya practicada en la presente litis, lo cual es procesalmente viable y contribuye indudablemente a la celeridad de los restantes procedimientos, dada la complejidad del trabajo encomendado al perito y evita el indudable encarecimiento de costos que conllevaría repetir una prueba de la naturaleza de la que nos ocupa, que acabaría redundando en perjuicio de la parte que finalmente resulte condenada en costas o de ambas en el supuesto de que no existiere expresa imposición, sin que la fiabilidad de la pericia quede tampoco excluida por la invocación de que el perito no dispuso de la totalidad de la documental de la Cooperativa de Viviendas el Alamín ni de la de la Cooperativa Las Lomas, puesto que, al margen de que el perito dijo haber comprobado que todos gastos contabilizados tenían adecuado soporte en facturas que dijo haber examinado en su integridad; contando además con los acuerdos de la Junta no objeto de impugnación, como ha quedado expuesto, no cabe imputar a la actora, ni menos aún al profesional actuante, la carencia de documentos contables de la Cooperativa de Viviendas el Alamín, de la que son socios y de la que traen causa los demandados; habiendo tenido a su alcance los recurrentes pedir que se facilitaran al perito, antes de efectuar su dictamen, cuantos soportes contables o documentos hubieren estimado necesarios, en vez de limitarse a intentar desvirtuar el resultado de su labor; pidiéndole "sobre la marcha" en el juicio, cuando el mismo compareció a rendir el peritaje, que dijese en ese momento si había dispuesto de determinados documentos aportados por la parte demandada en dicho acto, con la dificultad que ello conllevaba, atendida la complejidad del trabajo desarrollado y la amplitud de la documental dispuesta; habiéndose efectuado la pericia, como se ha insistido, a la vista de la totalidad de la documentación de la Junta (la cual, no se olvide, se halla sujeta a un control administrativo) y de conformidad con los acuerdos obrantes en las actas, no impugnados y en consecuencia firmes; no pudiendo tampoco admitir que el perito, aplicando porcentajes de participación y de interés distintos a los utilizados por la Junta, haya llegado sorpresivamente a los mismos resultados propuestos por esta, puesto que, por el contrario, del dictamen se infiere que las cantidades que, según los cálculos periciales, hubieren podido ser objeto de reclamación y derrama, no son ni mucho menos idénticos sino que son superiores los que hubieran podido ser girados a los realmente reclamados; fijando el perito las diferencias que por principal resultarían incluso a favor de la Junta; habiendo calculado el perito los intereses en la forma establecida en los Estatutos, no objeto de modificación con el quórum preciso para ello; computándolos desde el momento en que expiró el plazo para pago de las derramas reclamadas respectivas, derramas que fueron aprobadas por la Junta, notificadas y no impugnadas, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos de la apelación.

DÉCIMO.- En cuanto a la invocación de que la Cooperativa el Alamín ha satisfecho más de ciento ochenta millones por unas obras de urbanización que no se han realizado, procede reiterar, de un lado, que efectivamente consta que fue abonada dicha suma; pero también consta que siendo que la que hubiera correspondido pagar sería notoriamente superior; siendo la suma reclamada debida e incluso inferior a la que resultaría según los cálculos del perito; no pudiendo admitir, de otro lado, que nadie pague voluntariamente lo que no debe, ni menos aún que la totalidad de los desembolsos efectuados por la Cooperativa de Viviendas el Alamín se hayan empleado en la zona correspondiente a la Cooperativa Las Lomas; existiendo, como se ha expuesto, un gran número de gastos comunes, como son los relativos a la aprobación del Proyecto, expropiaciones, gestión, dotación de infraestructuras de todo tipo etc. que van mucho más allá de las obras de remate a cuya omisión alude la parte recurrente; no pudiendo olvidar que nos encontramos ante un Proyecto de un determinado Sector Urbanístico, que se acomete de modo conjunto; repartiendo los costos totales en razón a los respectivos porcentajes de participación , sin destinar de forma específica las concretas aportaciones de los miembros a acometer obras en las específicas inmediaciones de sus respectivos terrenos; siendo de destacar, desde otro punto de vista, que en la presente litis se reclaman las cantidades debidas hasta el 31 de diciembre de 2000 y los correspondientes intereses de demora; resultando de los propios escritos presentados por la parte demandada y de la querella en su momento presentada por la Cooperativa de Viviendas el Alamín, en base a la cual se interesó la suspensión de los procedimientos civiles por prejudicialidad penal, que para la ejecución de las obras que se alega no se han llevado a cabo fueron giradas las derramas satisfechas en el año 2001; siendo precisamente en razón al presunto engaño con el que se dijo se obtuvieron dichos fondos y su destino a una finalidad distinta por lo que se incoaron Diligencias Previas por presunto delito de estafa; habiendo declarado ya esta Sala, al denegar la referida prejudicialidad penal, que la deuda reclamada en los procedimientos que ahora enjuiciamos (anterior al año 2001) y la que motivó tales desembolsos del año 2001 eran diferentes e independientes, por lo que será en el proceso penal en el que habrá de dilucidarse si los pagos voluntariamente asumidos en el año 2001 fueron o no destinados a una finalidad diferente y si concurrieron los restantes requisitos para la tipificación penal del incumplimiento atribuido a la Junta, incumplimiento que no puede servir de base para excluir el pago de obligaciones anteriores como la que nos ocupa; siendo de tener en cuenta, en cuanto a la invocación de que en primer término se ha ido acometiendo las obras en la zona de las Lomas, que al margen de que los acuerdos de la Junta no han sido recurridos oportunamente, de la documental aportada se infiere que desde la incorporación a la Junta de la Cooperativa esta se ha ido demorando en el pago de las respectivas derramas que se le han ido girando para hacer frente a la urbanización, retraso e infla-aportación que tampoco podía exigirse fuera cubierto, anticipando fondos adicionales, por otros miembros que hubieren satisfecho puntualmente las derramas que les fueron exigidas, por lo que los referidos argumentos no obstan tampoco a la exigibilidad de la deuda reclamada.

DÉCIMOPRIMERO.- Finalmente ha de ser igualmente desestimada la invocación de que no se ha tenido en cuenta los perjuicios originados a la Cooperativa por retraso y mala ejecución de las obras, los cuales, se dice, pudieron ascender a más de cuarenta millones de pesetas, alegatos carentes de cualquier respaldo probatorio y cuestión totalmente ajena al procedimiento que nos ocupa y en relación con la cual la Cooperativa no ha deducido acción alguna al respecto, por lo que no puede obstar al pago de derramas firmes y gastos debidamente acreditados; quedando a salvo, de cualquier modo, a favor de la Cooperativa o de sus socios el ejercicio de las pretensiones que a su derecho puedan corresponder con base en los citados incumplimientos, por todo lo cual, acreditada la existencia de la deuda, procede desestimar el recurso; confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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