Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 290/2012 de 04 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100130


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 236/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera

Autos: Juicio ordinario 552/11

Rollo nº 290

Año 2012

En Córdoba, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes , representada en la sede de este tribunal por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, y defendida por el Letrado don Juan Bautista Valverde Fernández; y de la impugnación efectuada por la entidad mercantil NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña María José de Luque Escribano, bajo la dirección letrada de don Juan Ignacio Galán Cano; siendo partes apeladas la persona y entidad mencionadas en la impugnación deducida de contrario.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día treinta de marzo de dos mil doce el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña María Dolores Castro Arrebola García en representación de doña Lourdes contra la entidad Nacional Suiza, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a Nacional Suiza, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., a que abone a Doña Lourdes , la cantidad de 35.529,00 (treinta y cinco mil quinientos veintinueve) euros.

En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso e impugnó la sentencia; y tras el traslado conferido a la recurrente principal se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se hay reunido para deliberación en el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a los artículos 1 , 18 , 19 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro , la actora ejercitó acción en reclamación de la indemnización que en virtud del que suscribió con la aseguradora demandada y que era consecuencia, en su criterio, del incendio acaecido en el gimnasio de que es titular en veinte de junio de dos mil diez, que afectó a parte de las instalaciones y maquinarias, cuya reparación insta, así como la restitución económica contratada por la pérdida de beneficio durante el tiempo pactado de tres meses.

La compañía aseguradora se opuso invocando el artículo 48 de la mencionada ley , porque consideraba que el incendio, inequívocamente intencionado y así se admite por ambas partes, fue causado bien por dolo bien por culpa grave de la actora o personas dependientes de ella; concretamente, teniendo en cuenta el contenido de unas diligencias penales, hoy sobreseídas provisonalmente, imputa en este procedimiento que el marido de la tomadora ya intentó contratar a personas que prendieran fuego al gimnasio, subrayando su actitud despreocupada y tranquila cuando fue alertado del incedio. Igualmente, discrepó de la valoración de los daños explicitados en la demanda o en su documentación adjunta, alegando la existencia de un supuesto de infraseguro, y la exclusión de la indemnización por pérdida de beneficios, habida cuenta de que en la cláusula correspondiente no se incluye cuando la pérdida de la operatividad del negocio no supera el veinticinco por ciento de su actividad habitual.

La sentencia apelada, tal y como consta en el antecedente de hecho primero de esta resolución, estimó parcialmente la demanda, y contra ella se ha interpuesto recurso de apelación por la actora y la impugnación efectuada por la demandada.

SEGUNDO.- Exigencias lógicas imponen que se comience por el análisis del primer motivo de impugnación de la demandada, en la medida en que insiste en oponer una causa de exclusión de las obligaciones de la aseguradora por haber incurrido la tomadora en dolo o culpa grave en la producción del siniestro.

Yerra, desde luego, la juzgadora de instancia cuando declina analizar el contenido de las pruebas que la parte demandada ha aportado para intentar acreditar la veracidad de su impugnación. El hecho de que haya mediado un auto de sobreseimiento libre no impide la valoración de los acontecimientos en el procedimiento civil, porque precisamente esa resolución no es de las que, según el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supongan vinculación alguna de lo resuelto en el procedimiento penal respecto del civil posterior, toda vez que no contiene declaración alguna de inexistencia del hecho que motivó el procedimiento, sino la insuficiencia, desde el punto de vista del derecho penal, de la imputación efectuada en su día.

En cualquier caso, la vinculación -que no existe- sólo podría ser predicada de la falta de acreditación de la autoría, bien material, por inducción o por cooperación necesaria, del marido de la tomadora, pero no se extendería, desde luego, a la conducta posterior del mismo, una vez declarado el incendio.

Ahora bien, resulta sin embargo evidente que si en el curso de la investigación no se han considerado suficientes los indicios reunidos en el procedimiento penal para proseguir hasta el enjuiciamiento, mal podemos decir lo contrario si no se ha practicado prueba que significativamente varíe el significado de la que tuvo lugar durante la instrucción de la causa, porque en este sentido, aunque la actividad probatoria del uno y otro procedimiento obedece a principios distintos, hay un núcleo que es igual en ambos, referente a la existencia o no de dudas en el proceso deductivo cuando faltan pruebas directas, como es el caso.

De otra parte, no consta acreditada una especial trascendencia de la conducta del marido de la demandante -y mucho menos de ésta, que es la titular del contrato- como manifestación de una culpa grave con trascendencia en la producción del siniestro o en la agravación del daño, por el simple hecho de no portar las llaves en el momento en que se personó en el establecimiento, pues autorizó inmediatamente a los bomberos para entrar rompiendo un determinado cristal.

TERCERO.- La discrepancia de la actora con la sentencia se refieren al montante de la indemnización acordada, ya que frente a los trescientos treinta mil setecientos setenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia tan sólo concede treinta y cinco mil quinientos veintinueve euros.

El primer motivo del recurso interpuesto se refiere al error en la valoración de la prueba en la medida en que, sustancialmente, la juzgadora ha acogido los criterios de valoración del daño contenidos en la pericial de la parte demandada sin haber apreciado expresamente, ni para bien ni para mal, los que aportó en el dictamen acompañado con la demanda.

No obstante, de los términos del fundamento jurídico tercero no se infiriere que la descalificación de la prueba de la actora se haya basado en la documental, porque es lo cierto que parte de esos conceptos se han trasladado literalmente a la descripción de los daños del informe pericial, desde luego dotado de una mayor racionalidad que los mencionados documentos.

En cualquier caso, sin embargo, la Sala no estima fiable la postura de la parte actora.

Queda en evidencia ante la circunstancia de que determinados daños se han producido o agravado con posterioridad al siniestro, cuando tenía la custodia de los elementos y del propio local. Significativamente, consta que unas diligencias ampliatorias cómo un televisor de cuarenta y seis pulgadas, perfectamente colocado en su soporte en las primeras actuaciones, practicadas con posterioridad a la intervención del Servicio de Extinción de Incendios, apareció luego en el suelo y roto; y sobre ello, sin merma del prestigio y honorabilidad que a este tribunal merece el Sr. perito de la parte actora, es lo cierto que su actuación está demorada en varios días desde la fecha del siniestro, y que determinados elementos y maquinarias han sido removidos de su lugar de origen y depositados en otro, por lo que existe una duda más que racional sobre el hecho de que los daños apreciados por el citado perito hayan sido debidos o no al fuego, máxime si tenemos en cuenta la declaración que consta en las diligencias previas emitidas por una empleada del gimnasio en la que se pone de manifiesto que el marido de la demandante, una vez desprecintado el local, la conminó a marcharse y, posteriormente, la incitó a incluir en la relación de objetos deteriorados previamente al incendio (folio 414).

Por el contrario, la actuación de los peritos de la parte demandada, a los que no hemos de descalificar por ese simple hecho al margen de su profesionalidad, fue más inmediata al incendio, y les permitió comprobar in situsus efectos en el material existente en el local.

Ello nos conduce, sin embargo, a examinar la corrección o no de la valoración efectuada por tales peritos de la demandada en relación con el continente, en cuanto que ésta ha determinado la aplicación de las consecuencias del infraseguro, por ser superior en quinientos mil euros, aproximadamente, al valor declarado en la póliza.

CUARTO.- E l artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro contempla dicha figura, que se produce cuando el valor del interes asegurado es superior al de la suma asegurada, dando lugar a una reducción proporcional de la indemnización en caso de siniestro; si bien tal regla puede ser excluida por las partes en el mismo momento de la concertación de la póliza o con posterioridad.

Sostiene la parte recurrente que la valoración de más de un millón trescientos mil euros que hace el perito de la parte demandada, frente al valor de ochocientos veinte mil euros que consta en la póliza, así como en la escritura de obra nueva y en la de hipoteca concedida por el banco, es caprichosa e injustificada, pretendiendo desautorizar así al perito, que en su declaración en juicio dijo haber seguido las tablas de valoración del Colegio de Arquitectos de Córdoba.

La Sala no discute que así sea, pero entiende que de los términos de la póliza no se desprende que pueda ser aplicable la regla de la proporcionalidad.

En este sentido, el pacto entre las partes sienta que los daños sufridos en el continente tendrán una reparación a nuevo y sobre la base del valor de ochocientos veinte mil euros; disponiéndose más adelante que el capital base correspondiente al continente y contenido de la póliza y, consecuentemente, la prima se actualizarán conforme al IPC.

Estas determinaciones suponen, desde el punto de vista de este tribunal la exclusión pactada en la póliza de la regla de la proporcionalidad, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el contenido del párrafo segundo del artículo 28 de la Ley cuando sostiene que « Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.»

Y dispone el párrafo siguiente que « El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.»

Por consiguiente, no cabe aplicar aquí la regla de la proporcionalidad en la medida en que consta un valor en la póliza que ha de presumirse aceptado expresamente por las partes, sobre todo si tal valor consta en escritura pública de obra nueva, y ha sido tenido en cuenta para el otorgamiento de la hipoteca, frente a lo que ninguna actuación se ha practicado por la aseguradora para hacer constar otra valoración diferente, ni ha invocado expresamente en la oposición a la demanda que haya incurrido en los vicios de consentimiento del párrafo tercero del artículo 28, limitándose a constatar la apreciación pericial incorporada a su contestación sin dar explicación adicional.

Es cierto que la póliza distingue, como modalidades de aseguramiento diferentes, el valor a nuevo del valor convenido, refiriéndose a éste expresamente como el excluido de la regla de proporcionalidad; sin embargo, la distinción no deja de ser oscura porque no existe incompatibilidad entre una y otra categoría, dado que el un valor convenido, con los efectos anudados a éste, puede ser el valor de nuevo en cada momento, por cuya razón se aplicaría tanto el incremento del mismo conforme al IPC, como el de la prima.

Y la conclusión a todo este razonamiento es que el daño sobre el continente y el contenido ha de ser indemnizado sin rebaja proporcional alguna, estimándose parcialmente el motivo del recurso de la demandante.

QUINTO.- El siguiente submotivo del recurso de la actora se dirige a cuestionar la indemnización que por pérdida de beneficios ha acordado la sentencia recurrida.

Las condiciones generales de la póliza permitían escoger la modalidad de indemnización diaria, que es la que figura en las condiciones particulares, o la de beneficio bruto.

En ese caso, se establece que no procederá la cobertura de la indemnización si, a pesar del siniestro, la operatividad del establecimiento se mantiene por encima del 75% de su actividad habitual, de acuerdo con el dictamen del perito del asegurador; el límite temporal se situaba en noventa días y se computarían los días habituales de apertura del establecimiento.

La juzgadora de instancia ha interpretado que la cantidad de dos mil quinientos euros es un máximo mediatizado por los rendimientos de la asegurada en el momento del siniestro, en lugar de una cantidad fija que sería abonada proporcionalmente al grado de paralización del establecimiento, siempre y cuando no sea inferior al veinticinco por ciento, con un máximo de noventa días.

Éste ha de ser el parámetro a utilizar, sin que en ningún caso se comparta la opinión de la recurrente de que las precisiones en torno a la cobertura de la demandada sean cláusulas limitativas, porque lo son delimitadoras del riesgo, al definir el alcance de las obligaciones de la aseguradora y las condiciones objetivas que constituyen su presupuesto, constituyendo un todo inescindible en la descripción de la póliza.

Tampoco se comparte la postura de la aseguradora impugnante porque, salvo la relación proporcional entre el máximo contratado y el grado de inoperatividad del negocio, no existe otro límite a los dos mil quinientos euros establecidos en la póliza.

La STS 16 octubre 2000 afirmó que « la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato», habiéndose establecido de forma bien precisa que la cláusula por la que se determinan las personas que quedan excluidas de la condición de terceros tiene el carácter de cláusula delimitadora del riesgo y no de cláusula limitativa de derechos ( SSTS de 24 febrero 2001 y 16 mayo 2000 ). También se ha indicado que no alcanzan los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro a aquéllas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad ( STS 5 junio 1997 ), por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual ( SSTS de 16 mayo 2000 , 22 febrero 2001 y 26 enero 2004 ), vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor ( SSTS de 2 marzo 2005 y 17 marzo 2006 ).

Así, el derecho de la aseguradora nace en la medida en que se anule la operatividad de su negocio en más de un veinticinco por ciento, y siempre proporcionalmente al grado de paralización del mismo.

De aquí que no se comparta el cálculo hecho en la sentencia de instancia.

En trance de hacer llegar a la solución que la Sala considera correcta, ha de tenerse en cuenta que no queda duda alguna de que la paralización fue total en la medida en que el incendio produjo efectos que requerían el cierre de las instalaciones para la completa reparación de los daños, como singularmente ocurre con el sistema de aire acondicionado en pleno verano, o con la limpieza general del inmueble que se estima en cuatro días a razón de ocho horas diarias de cuatro trabajadores; a lo que hay que sumar el barnizado del techo en treinta y seis metros cuadrados, los trabajos de electricidad y el montaje y reposición de trescientos metros cuadrados de suelo especial, cuyos trabajos en modo alguno pueden ser siempre simultáneos, por lo que, a falta de cualquier estimación pericial, la Sala entiende que ha calcularse prudencialmente en seis días laborales, que arroja un total de quince mil euros por este concepto.

SEXTO.- En relación con el último de los motivos del recurso de la parte demandante, hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así, la STS de 9 de mayo de 2012 establece:

« 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. Esta causa debe ser razonada, y en su caso probada por quien la invoca, especialmente cuando se asocia a hechos derivados del conocimiento del siniestro por la aseguradora, la Agrupación Mutual Aseguradora, puesto que lo que pretende es que se tenga como tal algo que no resulta ni de su escrito de oposición a la demanda, en el que nada dijo ni de la propia sentencia, y que resulta irrelevante a estos efectos, como es la falta de conocimiento del siniestro puesto que sería tanto como trasladar al tercero perjudicado las relaciones existentes con su asegurado.

2.- La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras).»

Según dicha doctrina, hemos de considerar que ha existido causa justificada en la postura de la aseguradora que impide apreciar su mora.

Las circunstancias que rodearon al siniestro infunden una fuerte sospecha de actuaciones irregulares del entorno de la tomadora, algunas circunstanciadas aquí, en torno al carácter provocado del incendio, hasta el punto de haber dado lugar a la imputación penal de su esposo, que finalmente no fue objetivamente respalda por pruebas sólidas, pero bien entendido que el cómputo de los intereses conforme al indicado precepto comenzará desde la firmeza del auto que decretó el sobreseimiento y archivo provisionales de las diligencias penales, puesto que, desde entonces, ninguna novedad se ha producido y la aseguradora no ha procedido al cumplimiento de sus obligaciones ni total ni parcialmente, correspondiendo la estimación parcial del motivo.

Los motivos de la impugnación de la demandada, coincidentes en las cuestiones en las que ha recaído estimación parcial del recurso de su contraparte, se han de entender desestimados por las mismas razones invocadas en cada caso.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de la parte actora conlleva que no se impongan las costas del mismo; puesto que la impugnación de la demandada se desestima en su integridad, habrá de correr con los gastos procesales que merecen tal concepto, por imperativo del artículo 398 en ambos casos.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la sentencia dictada con fecha treinta de marzo de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera , que revocamos y en su lugar señalamos las siguientes indemnizaciones correspondientes a la apelante por el contrato de seguro concertado con la entidad NACIONAL SUIZA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.:

Veinte mil novecientos cuarenta euros por daños en el continente, cubiertos por dicho seguro.

Siete mil setecientos ochenta y un euros por los daños en el contenido.

Quince mil euros en concepto de pérdida de beneficio, por las razones que motivadamente se expresa en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Cuyas sumas se incrementarán con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en sus respectivos casos, computándose el dies a quodesde la fecha de la firmeza del auto de fecha tres de mayo de dos mil once, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas número 569/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en relación con la apelación principal, debiendo restituirse a la recurrente la cantidad preceptivamente depositada.

Las costas de la impugnación se imponen a la apelada impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.