Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 164/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 236/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100399
Encabezamiento
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
En LOGROÑO, a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2330/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. González Molina en nombre y representación de AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Logroño y Helvetia, Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y en su virtud condeno a dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 9124,27 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Se responde con tal fallo a la demanda (f.-2-6), interpuesta por la compañía aseguradora AXA en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra la Compañía de Seguros Helvetia y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Logroño en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a las demandadas a indemnizar en 11850,90 euros , suma que la actora hubo de pagar a su asegurado como indemnización por los daños causados por rotura de la tubería de desagüe de la Comunidad de Propietarios a su paso por el local del asegurado de la actora.
Fundamentos
Los recurrentes insisten en que el origen causal de la inundación fue unas precipitaciones muy extraordinarias de lluvia y granizo que tuvieron lugar en fecha 28 de mayo de 2008, de las cuales se hizo eco la prensa local, y que por su fuerza e intensidad han de ser consideradas fuerza mayor y por lo tanto exonerarían a las demandadas de toda responsabilidad. Señala que el Juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño conoció de un caso idéntico en el que se analizaba una inundación producida en la CALLE000 nº s de Logroño (colindante a la que es objeto de los presentes autos) por las lluvias del mismo día (28 de mayo de 2008) y en el que se apreció fuerza mayor por entender que las lluvias habían sido extraordinarias. Señala el recurrente que la prueba ha de valorarse de igual forma en supuestos idénticos. Considera que ha habido errónea valoración de la pericial.
En nuestro caso, enlazando con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debemos estudiar la prueba que se ha practicado en el presente pleito a fin de acreditar la alegación de fuerza mayor esgrimida por el demandado. Pero el demandado hoy apelante no aporta como prueba sino unos recortes de prensa a todas luces insuficientes como para declarar probado el carácter extraordinario de esas precipitaciones que se invocan. No se aporta por ejemplo un estudio comparativo de precipitaciones respecto a otras anualidades; tampoco ningún informe de precipitaciones de la Agencia Estatal de Meteorología o de otro Organismo oficial que permita deducir la excepcionalidad de las lluvias acaecidas el 28 de mayo. Por otro lado, los artículos de prensa que se adjuntan con la contestación a la demanda hacen referencia a precipitaciones de 30 litros por metro cuadrado, pero hemos de significar que ello no determina
Pero lo que es más importante en este caso es que no se ha descartado, antes al contrario, que fuera otra la causa del siniestro. A este respecto, la pericial practicada por el perito sr. Arratia que el siniestro se produjo no solo por las precipitaciones sino también porque con ocasión de la tormenta se rompió la tubería de la bajante comunitaria ( de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño) a la altura del local restaurante; y resulta más que llamativo que ya en el año 2006 tuvo lugar un siniestro similar debido a la misma causa, que fue en su día indemnizado por la entidad aseguradora MAPFRE (así resulta del expediente de dicho siniestro obrante en autos, véase folio 166). Desde luego, este aspecto, probado en el presente caso y que es claro que no es trasladable a otros, minora desde luego la relevancia causal de las lluvias, las cuales por otra parte no exonerarían a la Comunidad de Propietarios por el deficiente estado de esa tubería, la cual como decimos ya se había roto en 2006 por una causa similar, causando daños semejantes a los hoy ocasionados.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial que ha realizado la Juez "a quo" ante la cual se practicó la misma y que gozó del beneficio de la inmediación, debemos advertir una vez más que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 EDJ2010/45217 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 EDJ2010/246591). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 EDJ1994/8964 , 18 diciembre 2001 EDJ2001/49211 , 8 febrero 2002 EDJ2002/1075 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 EDJ2003/186194 , 9 junio 2004 EDJ2004/54953 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 EDJ1995/361 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 EDJ2002/23883 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 EDJ1992/1580 , 28 junio 2001 EDJ2001/12644 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 EDJ2003/6483 , 30 noviembre 2004 EDJ2004/192462 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 EDJ2004/7009 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 EDJ1980/1071 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 ). De la misma forma se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010 .
En nuestro caso no hay indico alguno de que la Juez "a quo" haya llevado a cabo una valoración absurda, ilógica o contradictoria de las periciales practicadas, no pudiendo censurarse el que haya otorgado prevalencia a la del perito Sr. Hernan sobre la pericial aportada por el apelante, pues eso es precisamente una de las posibles consecuencias de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Todo lo expuesto conduce en suma a la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño y de Compañía de Seguros Helvetia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 14 de diciembre de 2010, en el Juicio ordinario 2330/2009 de ese Juzgado, del que trae causa el presente Rollo 164/11, la cual confirmamos en su integridad. Con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

