Sentencia Civil Nº 236/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 236/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 164/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 236/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100399


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00236/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 164/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 236 DE 2012

En LOGROÑO, a veintidós de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2330/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 164/2011 , en los que aparece como parte apelante, HELVETIA SEGUROS Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistidos por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE, y como parte apelada AXA SEGUROS E INVERSIONES , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-180-188) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. González Molina en nombre y representación de AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Logroño y Helvetia, Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y en su virtud condeno a dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 9124,27 euros, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-2-6), interpuesta por la compañía aseguradora AXA en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra la Compañía de Seguros Helvetia y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Logroño en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a las demandadas a indemnizar en 11850,90 euros , suma que la actora hubo de pagar a su asegurado como indemnización por los daños causados por rotura de la tubería de desagüe de la Comunidad de Propietarios a su paso por el local del asegurado de la actora.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se designó Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD señalándose para la deliberación votación y fallo el día 14 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alzan los recurrentes (la Compañía de Seguros Helvetia y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño ) contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Logroño, la cual estimaba la demanda interpuesta por la compañía aseguradora AXA en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando a los referidos demandados a pagar a aquella la suma de 11850,90 euros, que fue la indemnización que la actora había pagado a su asegurado, propietario de un local que resultó dañado a consecuencia de una inundación ocasionada (según la demanda, cuyos argumentos acogió la Juez "a quo" en la sentencia recurrida) por la rotura de la tubería de la Comunidad de Propietarios demandada, la cual tenía concertado un contrato de seguro con la Compañía de Seguros Helvetia

Los recurrentes insisten en que el origen causal de la inundación fue unas precipitaciones muy extraordinarias de lluvia y granizo que tuvieron lugar en fecha 28 de mayo de 2008, de las cuales se hizo eco la prensa local, y que por su fuerza e intensidad han de ser consideradas fuerza mayor y por lo tanto exonerarían a las demandadas de toda responsabilidad. Señala que el Juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño conoció de un caso idéntico en el que se analizaba una inundación producida en la CALLE000 nº s de Logroño (colindante a la que es objeto de los presentes autos) por las lluvias del mismo día (28 de mayo de 2008) y en el que se apreció fuerza mayor por entender que las lluvias habían sido extraordinarias. Señala el recurrente que la prueba ha de valorarse de igual forma en supuestos idénticos. Considera que ha habido errónea valoración de la pericial.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que advertir en primer lugar que si bien es cierto que no es dable que un mismo Tribunal o Juzgado dé soluciones diferentes si se le plantean dos supuestos iguales en los que se haya practicado idéntica prueba en ambos casos, no es menos cierto que esa situación no puede ser equiparada al supuesto en el que ante dos tribunales o juzgados distintos se planteen dos asuntos más o menos similares en procedimientos diferentes y en los que la prueba practicada en cada uno de ellos sea o pueda ser distinta. No puede ser vinculante para un juzgador lo que haya resuelto otro Juez de primera instancia (al cual no está sometido jerárquica ni orgánicamente), y además en otro procedimiento distinto valorando las pruebas que en ese otro procedimiento se hubiesen practicado en su caso: en cada procedimiento ha de estarse a lo que en el mismo se haya probado. En nuestro caso, además, no hay ninguna constancia probada de que en ese procedimiento al que alude el recurrente, al parecer deducido ante un Juzgado de Primera Instancia distinto (Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño) se practicase la misma prueba que se ha practicado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 en el presente procedimiento.

TERCERO.- Dicho lo anterior, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha señalado en reiterada doctrina jurisprudencial que la concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 1105 del Código Civil (el caso fortuito y la fuerza mayor) ha de ser cumplidamente acreditada por quien las invoca ( SSTS 8-2-2000 , 4-11-2004 , etc) por lo que recaería sobre la parte demandada acreditar la realidad de las circunstancias que alega.

En nuestro caso, enlazando con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, debemos estudiar la prueba que se ha practicado en el presente pleito a fin de acreditar la alegación de fuerza mayor esgrimida por el demandado. Pero el demandado hoy apelante no aporta como prueba sino unos recortes de prensa a todas luces insuficientes como para declarar probado el carácter extraordinario de esas precipitaciones que se invocan. No se aporta por ejemplo un estudio comparativo de precipitaciones respecto a otras anualidades; tampoco ningún informe de precipitaciones de la Agencia Estatal de Meteorología o de otro Organismo oficial que permita deducir la excepcionalidad de las lluvias acaecidas el 28 de mayo. Por otro lado, los artículos de prensa que se adjuntan con la contestación a la demanda hacen referencia a precipitaciones de 30 litros por metro cuadrado, pero hemos de significar que ello no determina "per se " el carácter de extraordinario de esas precipitaciones; en este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial sección 7ª de 16 de diciembre de 2011, razonaba muy gráficamente de la forma siguiente: " esta Audiencia Provincial, en reiteradas ocasiones ha examinado supuestos de lluvias torrenciales, afirmando que no pueden declararse como supuestos de fuerza mayor , sin más, los siguientes: lluvias de 116,5 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/207615, SAP Valencia de 27 junio 2003 , Pte: Mestre Ramos, María) "Partiendo del art.1105 CC EDL1889/1 , partiendo de que entre 31-junio a 1 -julio hubieron lluvias que alcanzaron 116,6 litros por metro cuadrado, que desde luego fueron muy intensas, pero no suficiente para apreciar fuerza mayor , que no ha quedado acreditado así mismo dicha fuerza mayor por quien lo ha alegado y que ha quedado acreditado que las terrazas que sirven de cubierta del edificio, teniendo éste mas de 30 años, no han sido objeto de obras de mantenimiento, y solo se limpia una vez al mes.(Presidenta de la comunidad y la administradora)."; de 145 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/155591, SAP Valencia de 7 octubre 2003 , Pte: Martorell Zulueta, Purificación) "Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207), sin que pueda defenderse desde una postura lógica, que las lluvias padecidas el día de autos en la ciudad de Barcelona sean imprevisibles sino, muy al contrario, usuales en la época del año de que se trata, ni puedan tildarse de inevitables sus consecuencias ya que, una precipitación de 145 litros por metro cuadrado (según convienen los recurrentes), si bien ha de considerarse profusa y generosa, no ha de causar, necesariamente, y por sí sola, las dañosas consecuencias sobre cuya reparación versa este litigio, a no ser que vaya acompañada de un actuar humano poco diligente en la evitación de las mismas."; de 159 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/224238, SAP Valencia de 28 noviembre 2003 , Pte: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA): "En tercer lugar, frente a todo ello, la demandada no ha demostrado que el incendio se debiera a un suceso extraño ajeno a su empresa, en este caso, a que las lluvias fueran de tal intensidad que pudieran calificarse como un supuesto de fuerza mayor (según el informe pericial por ella aportado, f. 183, en la estación pluviométrica de Paiporta, la más próxima a Sedaví, entre las 8 horas del día 23 de octubre y las 8 horas del día siguiente, la precipitación registrada fue de 159 litros por metro cuadrado, es decir, en 24 horas) y, tampoco ha demostrado que sus instalaciones de recogida de aguas, tuvieran las dimensiones necesarias para hacer frente a los casos de gota fría que se producen con frecuencia, ni que sus instalaciones eléctricas se hallaran dotadas de todos los mecanismos de seguridad exigibles y aptos para evitar estas situaciones, como la estanqueidad de las cajas de conexiones, pues conocido es que no es suficiente con cumplir las previsiones administrativas o reglamentarias, sino que las precauciones deben alcanzar a todos los medios al alcance del demandado, para ello basta recordar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2002 "

Pero lo que es más importante en este caso es que no se ha descartado, antes al contrario, que fuera otra la causa del siniestro. A este respecto, la pericial practicada por el perito sr. Arratia que el siniestro se produjo no solo por las precipitaciones sino también porque con ocasión de la tormenta se rompió la tubería de la bajante comunitaria ( de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño) a la altura del local restaurante; y resulta más que llamativo que ya en el año 2006 tuvo lugar un siniestro similar debido a la misma causa, que fue en su día indemnizado por la entidad aseguradora MAPFRE (así resulta del expediente de dicho siniestro obrante en autos, véase folio 166). Desde luego, este aspecto, probado en el presente caso y que es claro que no es trasladable a otros, minora desde luego la relevancia causal de las lluvias, las cuales por otra parte no exonerarían a la Comunidad de Propietarios por el deficiente estado de esa tubería, la cual como decimos ya se había roto en 2006 por una causa similar, causando daños semejantes a los hoy ocasionados.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial que ha realizado la Juez "a quo" ante la cual se practicó la misma y que gozó del beneficio de la inmediación, debemos advertir una vez más que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 EDJ2010/45217 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 EDJ2010/246591). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 EDJ1994/8964 , 18 diciembre 2001 EDJ2001/49211 , 8 febrero 2002 EDJ2002/1075 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 EDJ2003/186194 , 9 junio 2004 EDJ2004/54953 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 EDJ1995/361 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 EDJ2002/23883 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 EDJ1992/1580 , 28 junio 2001 EDJ2001/12644 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 EDJ2003/6483 , 30 noviembre 2004 EDJ2004/192462 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 EDJ2004/7009 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 EDJ1980/1071 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 ). De la misma forma se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010 .

En nuestro caso no hay indico alguno de que la Juez "a quo" haya llevado a cabo una valoración absurda, ilógica o contradictoria de las periciales practicadas, no pudiendo censurarse el que haya otorgado prevalencia a la del perito Sr. Hernan sobre la pericial aportada por el apelante, pues eso es precisamente una de las posibles consecuencias de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Todo lo expuesto conduce en suma a la desestimación del recurso.

CUARTO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño y de Compañía de Seguros Helvetia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 14 de diciembre de 2010, en el Juicio ordinario 2330/2009 de ese Juzgado, del que trae causa el presente Rollo 164/11, la cual confirmamos en su integridad. Con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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