Sentencia CIVIL Nº 236/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 5/2017 de 24 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100224

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1680

Núm. Roj: SAP A 1680:2017


Voces

Negocio jurídico

Vivienda familiar

Doctrina de los actos propios

Vicios del consentimiento

Sociedad de gananciales

Autonomía de la voluntad

Divorcio

Régimen económico del matrimonio

Règim econòmic matrimonial valencià

Mandato

Valoración de la prueba

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Presencia judicial

Divorcio contencioso

Dolo

Violencia

Intimidación

Práctica de la prueba

Objeto del contrato

Acto jurídico

Capitulaciones matrimoniales

Declaración del testigo

Mandatario

Procedimiento divorcio mutuo acuerdo

Responsabilidad del mandatario

Procedimiento divorcio contencioso

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000005/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002621/2013

SENTENCIA Nº236/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 2621/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Rubén , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral y dirigido por la Letrada Dª. Mariene Moreno Sánchez, y como parte apelada Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. Ana C. Palazón Balboa y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa Brú Mateu.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos tramitados con el nº 2621/13, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana C. Palazón Balboa, en nombre y representación de Dª. Juana , contra D. Rubén , representado por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral, debo declarar y declaro la nulidad, por error del consentimiento, del convenio regulador suscrito por las partes. Se imponen las costas a la parte demandada'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rubén exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Juana , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 5/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

Quinto:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad del Convenio Regulador de 9 de noviembre de 2011 suscrito por las partes, aportado a los autos de divorcio de muto acuerdo nº 1592/2011, aunque no fue ratificado judicialmente, por error del consentimiento, dado que al seguir la demandante -hoy apelada- las indicaciones de su abogada en dicho procedimiento, se hizo constar en el mismo que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, en lugar de la sociedad de gananciales, en la creencia errónea de que resultaba de aplicación la Ley 10/2007, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, lo que puede tener los efectos derivados de los arts. 1357 y 1354 del Código Civil en los derechos de la demandante sobre la vivienda familiar.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el demandado alegando que Dª. Juana no incurrió en error alguno al firmar el Convenio, pues tenía pleno conocimiento de que la vivienda era propiedad privativa del esposo, al haber sido comprada por el mismo antes de contraer matrimonio y haberse pagado parte de las amortizaciones del préstamo hipotecario constante matrimonio con dinero procedente de una cuenta en la que la demandante ni siquiera estaba autorizada. Aunque este Convenio Regulador no se ratificó judicialmente, constituye un negocio jurídico de Derecho de Familia válido y eficaz, sujeto al principio de autonomía de la voluntad. Por todo ello, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para anular el convenio regulador por error como vicio del consentimiento, rigiendo en cambio la doctrina de los actos propios. En todo caso, interesa que no se le impongan las costas procesales al interponerse la demanda por mandato judicial.

La parte apelada se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados razonamientos, puesto que Dª. Juana prestó su consentimiento al Convenio Regulador viciado por el error sufrido al creer que resultaba de aplicación a su matrimonio la Ley 10/2007 de la Comunidad Valenciana, pese a haber desplegado la diligencia exigible al contratar los servicios de una abogada. Asimismo, no cabe la doctrina de los actos propios, pues no alcanza a los actos realizados por error o conocimiento equivocado. En definitiva, se pretende llevar a cabo una valoración de la prueba subjetiva y parcial, imponiendo este criterio al de la juzgadora de instancia, lo que está vedado por la jurisprudencia.

Segundo.-Alcance jurídico del convenio no ratificado judicialmente.

Acerca de la validez y eficacia de un convenio regulador no ratificado a presencia judicial no cabe más que dar por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la SAP. Alicante (Sección 9ª) de 27 de mayo de 2013 , dictada en los autos de divorcio contencioso nº 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, seguido entre las mismas partes litigantes del presente procedimiento, así como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, resoluciones que a su vez citan numerosa jurisprudencia, argumentos que por tal motivo se integran en esta resolución a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Simplemente recordar que el convenio firmado por las partes tiene la condición de un negocio de derecho de familia, en el cual los firmantes pueden establecer cuantos acuerdos sean conformes con sus respectivos intereses, conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del Código Civil , en cuyo caso 'no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico', tal como recuerda la STS de 22 de abril de 1997 '.

En consecuencia, la cuestión controvertida en esta litis viene configurada por la validez del consentimiento prestado por Dª. Juana al firmar dicho Convenio, esto es, si la fijación del régimen económico de separación de bienes y la atribución de naturaleza privativa a la vivienda familiar en el Convenio Regulador fue expresión de su plena libertad o si, como sostiene la actora, existió un error invalidante del consentimiento.

Tercero.-El error como vicio del consentimiento.

Dispone el artículo 1261 del Código Civil que para que exista contrato deben concurrir tres requisitos esenciales, el primero de los cuales es el consentimiento de los contratantes, siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1265), y estableciendo el artículo 1266 que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.

A su vez, la jurisprudencia ha desgranado las notas esenciales de este vicio, declarando que para que sea invalidante del consentimiento prestado han de concurrir determinados presupuestos, como son los siguientes:

a- Ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse sobre la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración.

b- Ha de ser excusable,es decir, que no se pueda atribuir a la negligencia de la parte que lo alega, requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso, incluso las personales de los sujetos intervinientes, pues la función básica de este requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece tal protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.

c- También ha expuesto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias, en consideración a las cuales el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado, por lo que el errordebe afectar a estas representaciones, salvo que no pasen, en la génesis del contrato, de meramente individuales o propias de uno solo de los contratantes.

d- Estas circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración en elmomento de la perfección o génesis de los contratos, pues si se tratara de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, serían explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

e- Por último, para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso que el error no seaimputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas desu círculo jurídico- ( STS. de 3 de noviembre de 2014 , que cita a su vez la de 11 de diciembre de 2006 y 12 de noviembre de 2010 ), añadiendo la primera resolución citada que 'ha declarado esta Sala (sentencias 6 de noviembre de 1996 y 24 de enero de 2003 ) que 'no se puede atribuir el error a negligencia de la parte que lo alega si recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa,y en el contrato intervino un Letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia'.

En definitiva, el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS. de 21 de noviembre de 2012 y las muchas que en ella se citan).

Cuarto.-Valoración de la prueba practicada.

Partiendo de esta doctrina, la sentencia de instancia aprecia la existencia del referido vicio invalidante del consentimiento, ya que la demandante firmó el Convenio, en el que se establece como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes (exponendo tercero) y se declara el carácter privativo del esposo de la vivienda que había constituido el domicilio familiar (estipulación segunda), siguiendo para ello las indicaciones de la abogada que asesoró a ambos cónyuges, quien les informó de que su matrimonio se regía por la Ley 10/2007, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (actualmente declarada inconstitucional por STS. 82/2016, de 28 de abril ), que establecía dicho régimen como legal supletorio 'a falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces' (art. 6), pese a que esta Ley no regía su matrimonio por la fecha de su celebración y la disposición transitoria primera de la citada Ley, de modo que el régimen legal supletorio era, en realidad, el de la sociedad de gananciales establecido en la legislación común ( art. 1316 del Código Civil ).

No obstante, en base a la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, dicha valoración probatoria e interpretación jurídica no puede ser compartida en esta resolución.

A tales efectos, dicho error ha de considerarseesencial, porque recae sobre la sustancia del contrato, esto es, sobre las condiciones que determinaron la contratación, pues una de las finalidades principales del Convenio es regular el régimen económico por el que se ha de regir el matrimonio ( art. 90 del Código Civil ), permitiendo a los cónyuges los arts. 1323 y ss. del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, una amplia libertad para contratar e incluso para modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen y, desde luego, no existe obstáculo alguno para que, al regular los efectos de la separación y el divorcio, se incluyan en el convenio regulador cuestiones económicas y patrimoniales ajenas al contenido mínimo que prevé el citado art. 90 , como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes ( STS. de 26 de enero de 1993 , 22 de abril de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , ente otras).

Además, los efectos derivados de los acuerdos adoptados son relevantes, pues el régimen legal supletorio en uno y otro caso es diferente (separación de bienes o sociedad de gananciales), con las consecuencias jurídicas derivadas de los arts. 1354 y 1357 del Código Civil respecto de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Sin embargo, este errorno puede calificarse de excusable.

Así, de una parte, no se ha practicado en este procedimiento prueba suficiente tendente a justificar que las cláusulas referidas del Convenio Regulador suscrito por los cónyuges fueron redactadas directamente por la abogada que asumió su dirección jurídica, o bien como consecuencia de su asesoramiento técnico. Como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, éste no es un hecho controvertido por las partes, pero esto no significa sin más que deba considerarse como hecho plenamente acreditado, ya que el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone al respecto que 'En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. Esto es, únicamente podrán tenerse como hechos probados aquellos que hayan sido admitidos por las partes y que les resulten perjudiciales a ellas mismas, no a un tercero.

Y en este sentido, no consta en autos un reconocimiento de tales hechos por la abogada afectada y la prueba practicada en juicio se limitó a la documentación aportada a las actuaciones, los interrogatorios de los litigantes y la declaración testifical de D. Edemiro , tío de la demandante, de las cuales no se puede obtener una respuesta concluyente sobre este hecho litigioso.

Y en segundo lugar, aunque se hubiera producido la firma del Convenio por la Sra. Juana motivada por el asesoramiento jurídico de dicha profesional del Derecho, tampoco sería suficiente para invalidar su consentimiento, al haber declarado de modo constante el Alto Tribunal que 'el error es imputable al interesado cuando ha sido causado por él o por personas de su círculo jurídico', yque 'no se puede atribuir el error a negligencia de la parte que lo alega si recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa, y en el contrato intervino un Letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia'.

En sentido semejante, la STS. de 23 de abril de 2015 expresa que 'Cuando quien se dispone a contratar otorga mandato representativo a un tercero para que realice en su nombre la negociación contractual y configure la prestación a contratar, el enjuiciamiento del error ha de realizarse respecto de dicho mandatario. Si este ha cumplido mal su cometido y no ha sabido explicar a su mandante la naturaleza y características del contrato, y en concreto del objeto de éste, es cuestión que afecta al cumplimiento del mandato y a la responsabilidad del mandatario por haber cumplido mal sus obligaciones frente al mandante'.

Por lo demás, aunque la abogada que intervino en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1592/2011 del Juzgado nº 6 de Elche lo hiciera en defensa de ambos cónyuges, tampoco ha quedado acreditado que fuera impuesta de alguna forma a la actual demandante por quien entonces era su esposo o que defendiera especialmente los intereses de éste en detrimento de los de aquélla.

Así, en supuestos semejantes al presente, de solicitud de nulidad por error como vicio del consentimiento de convenios reguladores de la separación o el divorcio confeccionados con la intervención de letrados, se han dictado resoluciones contrarias a dicha nulidad, citando a título de ejemplo las SAP. Pontevedra (Sección 6ª) de 29 de julio de 2016 , la SAP. Murcia (sección 4ª de 19 de mayo de 2016 y SAP. León (Sección 1ª) de 23 de diciembre de 2014 .

Consecuentemente, procede la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, sin adoptar, lógicamente, decisión alguna sobre el carácter privativo o ganancial de la referida vivienda, al no constituir el objeto de este procedimiento.

Quinto.-Costas de la primera instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante -hoy apelada-, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

No cabe apreciar la ausencia de temeridad o dolo en la defensa de sus pretensiones por el hecho de haberse interpuesto la demanda siguiendo uno de los pronunciamientos de la SAP. Alicante (Sección 9ª) de 27 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento de divorcio contencioso seguido entre las mismas partes, como sostiene la parte apelante pero cuyo argumento podría extenderse a la apelada, porque conforme al precepto citado sólo es posible no imponer las costas procesales al litigante vencido cuando existan dudas de hecho o de derecho, aludiendo a la temeridad únicamente el apartado segundo para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, que no es el caso.

Sexto.-Costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido estimado el recurso de apelación, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Verónica Arjona Peral, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , en los autos de juicio ordinario nº 2621/13, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla citada resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Juana contra D. Rubén , con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 5/2017 de 24 de Mayo de 2017

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