Última revisión
22/05/1998
Sentencia Civil Nº 236, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 904/97 de 22 de Mayo de 1998
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Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 236
Fundamentos
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA N_ 5 DE FERROL ROLLO: 904/97
N u m E R 0 236
A Coruña, veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DONA CARMEN MARTELO PEREZ, magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 904/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con el no 227/96, sobre Juicio de Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado don ANGEL MARIA M, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de otra y como demandada apelante doña MARIA BLANCA D, representada por el Procurador Sr. Valiente Garcia y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Rodriquez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.
A N T E 0 E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 18_02_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas inicial y reconvencional interpuestas respectivamente por don ANGEL MARIA M y doña MARIA BLANCA D, debo declarar y declaro resuelto por causa de divorcio el' matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Ferrol, a fin de que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio obrante en dicho registro, al folio 457, del tomo 102, de la sección segunda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en este juicio''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señal
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T. O S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ El recurso interpuesto por doña Marla Blanca D no puede prosperar, pues, dados los términos en que está planteada la litio, es de resaltar:
A) La resolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, conlleva el que desaparezcan los deberes de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges e implica el no poder reclamar alimentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, pues la obligación alimenticia dimana del matrimonio, y disuelto este no pueden reclamarse alimentos con base en unión matrimonial declarada disuelta.
2 B) Si bien la demandada reconviniente puede solicitar pensión, con base en el articulo 97 del Código Civil, sin embargo es de significar que no invoca el mentado precepto y que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia, sin que circunstancias sobrevenidas o alteraciones posteriores den derecho a la pensión, si no la hubo en aquel momento, y sentado lo anterior, es de destacar que la ahora recurrente, al interponer la demanda de separación, no solicitó pensión, y que al rendir confesión, declaró que durante su matrimonio gozó de independencia económica (posición 4~).
SEGUNDO._ La desestimación del recurso conlleva, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Y A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA N_ 5 DE FERROL ROLLO: 904/97
N u m E R 0 236
A Coruña, veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DONA CARMEN MARTELO PEREZ, magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 904/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con el no 227/96, sobre Juicio de Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado don ANGEL MARIA M, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de otra y como demandada apelante doña MARIA BLANCA D, representada por el Procurador Sr. Valiente Garcia y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Rodriquez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.
A N T E 0 E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 18_02_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas inicial y reconvencional interpuestas respectivamente por don ANGEL MARIA M y doña MARIA BLANCA D, debo declarar y declaro resuelto por causa de divorcio el' matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Ferrol, a fin de que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio obrante en dicho registro, al folio 457, del tomo 102, de la sección segunda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en este juicio''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señal
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T. O S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ El recurso interpuesto por doña Marla Blanca D no puede prosperar, pues, dados los términos en que está planteada la litio, es de resaltar:
A) La resolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, conlleva el que desaparezcan los deberes de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges e implica el no poder reclamar alimentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, pues la obligación alimenticia dimana del matrimonio, y disuelto este no pueden reclamarse alimentos con base en unión matrimonial declarada disuelta.
2 B) Si bien la demandada reconviniente puede solicitar pensión, con base en el articulo 97 del Código Civil, sin embargo es de significar que no invoca el mentado precepto y que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia, sin que circunstancias sobrevenidas o alteraciones posteriores den derecho a la pensión, si no la hubo en aquel momento, y sentado lo anterior, es de destacar que la ahora recurrente, al interponer la demanda de separación, no solicitó pensión, y que al rendir confesión, declaró que durante su matrimonio gozó de independencia económica (posición 4~).
SEGUNDO._ La desestimación del recurso conlleva, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Y A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA N_ 5 DE FERROL ROLLO: 904/97
N u m E R 0 236
A Coruña, veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DONA CARMEN MARTELO PEREZ, magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 904/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con el no 227/96, sobre Juicio de Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado don ANGEL MARIA M, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de otra y como demandada apelante doña MARIA BLANCA D, representada por el Procurador Sr. Valiente Garcia y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Rodriquez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.
A N T E 0 E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 18_02_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas inicial y reconvencional interpuestas respectivamente por don ANGEL MARIA M y doña MARIA BLANCA D, debo declarar y declaro resuelto por causa de divorcio el' matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Ferrol, a fin de que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio obrante en dicho registro, al folio 457, del tomo 102, de la sección segunda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en este juicio''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señal
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T. O S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ El recurso interpuesto por doña Marla Blanca D no puede prosperar, pues, dados los términos en que está planteada la litio, es de resaltar:
A) La resolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, conlleva el que desaparezcan los deberes de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges e implica el no poder reclamar alimentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, pues la obligación alimenticia dimana del matrimonio, y disuelto este no pueden reclamarse alimentos con base en unión matrimonial declarada disuelta.
2 B) Si bien la demandada reconviniente puede solicitar pensión, con base en el articulo 97 del Código Civil, sin embargo es de significar que no invoca el mentado precepto y que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia, sin que circunstancias sobrevenidas o alteraciones posteriores den derecho a la pensión, si no la hubo en aquel momento, y sentado lo anterior, es de destacar que la ahora recurrente, al interponer la demanda de separación, no solicitó pensión, y que al rendir confesión, declaró que durante su matrimonio gozó de independencia económica (posición 4~).
SEGUNDO._ La desestimación del recurso conlleva, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Y A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA N_ 5 DE FERROL ROLLO: 904/97
N u m E R 0 236
A Coruña, veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DONA CARMEN MARTELO PEREZ, magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 904/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con el no 227/96, sobre Juicio de Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado don ANGEL MARIA M, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de otra y como demandada apelante doña MARIA BLANCA D, representada por el Procurador Sr. Valiente Garcia y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Rodriquez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.
A N T E 0 E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 18_02_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas inicial y reconvencional interpuestas respectivamente por don ANGEL MARIA M y doña MARIA BLANCA D, debo declarar y declaro resuelto por causa de divorcio el' matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Ferrol, a fin de que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio obrante en dicho registro, al folio 457, del tomo 102, de la sección segunda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en este juicio''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señal
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T. O S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ El recurso interpuesto por doña Marla Blanca D no puede prosperar, pues, dados los términos en que está planteada la litio, es de resaltar:
A) La resolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, conlleva el que desaparezcan los deberes de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges e implica el no poder reclamar alimentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, pues la obligación alimenticia dimana del matrimonio, y disuelto este no pueden reclamarse alimentos con base en unión matrimonial declarada disuelta.
2 B) Si bien la demandada reconviniente puede solicitar pensión, con base en el articulo 97 del Código Civil, sin embargo es de significar que no invoca el mentado precepto y que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia, sin que circunstancias sobrevenidas o alteraciones posteriores den derecho a la pensión, si no la hubo en aquel momento, y sentado lo anterior, es de destacar que la ahora recurrente, al interponer la demanda de separación, no solicitó pensión, y que al rendir confesión, declaró que durante su matrimonio gozó de independencia económica (posición 4~).
SEGUNDO._ La desestimación del recurso conlleva, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Y A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA N_ 5 DE FERROL ROLLO: 904/97
N u m E R 0 236
A Coruña, veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DONA CARMEN MARTELO PEREZ, magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 904/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con el no 227/96, sobre Juicio de Divorcio, entre partes, de una y como demandante apelado don ANGEL MARIA M, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de otra y como demandada apelante doña MARIA BLANCA D, representada por el Procurador Sr. Valiente Garcia y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Rodriquez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.
A N T E 0 E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 18_02_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas inicial y reconvencional interpuestas respectivamente por don ANGEL MARIA M y doña MARIA BLANCA D, debo declarar y declaro resuelto por causa de divorcio el' matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Firme que sea esta resolución comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Ferrol, a fin de que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio obrante en dicho registro, al folio 457, del tomo 102, de la sección segunda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en este juicio''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señal
TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T. O S J U R 1 D 1 C 0 S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO._ El recurso interpuesto por doña Marla Blanca D no puede prosperar, pues, dados los términos en que está planteada la litio, es de resaltar:
A) La resolución, por divorcio, del vínculo matrimonial, conlleva el que desaparezcan los deberes de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges e implica el no poder reclamar alimentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, pues la obligación alimenticia dimana del matrimonio, y disuelto este no pueden reclamarse alimentos con base en unión matrimonial declarada disuelta.
2 B) Si bien la demandada reconviniente puede solicitar pensión, con base en el articulo 97 del Código Civil, sin embargo es de significar que no invoca el mentado precepto y que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia, sin que circunstancias sobrevenidas o alteraciones posteriores den derecho a la pensión, si no la hubo en aquel momento, y sentado lo anterior, es de destacar que la ahora recurrente, al interponer la demanda de separación, no solicitó pensión, y que al rendir confesión, declaró que durante su matrimonio gozó de independencia económica (posición 4~).
SEGUNDO._ La desestimación del recurso conlleva, la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Y A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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