Última revisión
29/04/2010
Sentencia Civil Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 135/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00237/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 135/10
Asunto: ORDINARIO 110/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.237
En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 110/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 135/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Marí Trini , representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS, apelante-demandado: DIRECT SEGUROS representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido de letrado D. RAMÓN J. SENEN FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CUIÑAS RODRÍGUEZ, sobre lesiones y daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 5 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO la demanda promovida por Marí Trini , contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española SA, (AUDASA), debo absolver al demandado de las pretensiones contra el formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por Marí Trini , contra Hilo Direct, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (15.246,02 ?); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la demandada.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marí Trini , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dª Marí Trini en la que pretendía la condena de la entidad aseguradora HILO DIRECT SEGUROS, S.A. al pago de la suma de 40.221 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante con ocasión del accidente de tráfico sufrido el día 18 de noviembre de 2006, cuando viajaba como ocupante en el vehículo con matrícula ....-QNL . La demanda inicial fue ampliada el día 10 de julio de 2008 frente a la entidad concesionaria de la autopista A-9, AUDASA.
Según la descripción de hechos de la demanda, el vehículo en el que circulaba la actora, conducido por su esposo, D. Patricio , se salió de la vía, impactando primero contra el quitamiedos existente en el lado izquierdo de la calzada, para después salirse de la vía por el lado derecho. El vehículo sufrió daños que merecieron su calificación como siniestro total. La actora sufrió lesiones de las que tardó en curar, según expone la demanda, 149 días impeditivos y 282 días no impeditivos, restándole como secuelas un cuadro clínico derivado de hernias discales, síndrome postraumático cervical y agravación de artrosis previa a nivel lumbar, lo que, a juicio de la demandante, merece una baremación de 21 puntos, según el sistema de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ). Se reclaman también gastos de óptica, de farmacia y de transporte.
La causa del accidente se describía someramente en el escrito rector como imputable a la gran cantidad de agua que, en el momento de la circulación del vehículo, se acumulaba en la autopista. Tal situación determinó la aludida ampliación de la demanda a la entidad concesionaria, en pretensión de condena solidaria.
Los demandados se opusieron a la demanda. La entidad aseguradora sostuvo su propia falta de legitimación, al hacer descansar en la concesionaria de la autopista la responsabilidad exclusiva del suceso. Cuestionó también los conceptos indemnizatorios y la cuantificación de los perjuicios. La entidad AUDASA opuso la excepción de prescripción, por entender que había transcurrido más de un año desde que la acción pudo ser ejercitada, fijando dicho momento en el de la estabilización lesional, que entendió producida el día 16 de abril de 2007. También cuestionó la procedencia de la reclamación y la cuantía de la indemnización pretendida.
La sentencia desestimatoria alcanzada en primera instancia fue anulada por esta misma sección de la audiencia provincial por falta de grabación del acto de la vista. Celebrado nuevo juicio, el juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión demandante.
La sentencia acogió la excepción de prescripción sostenida por AUDASA y, con parcial estimación de los pedimentos de la demanda, condenó a la entidad aseguradora al pago de la indemnización de 15.246 euros. En la tesis de la sentencia la estabilidad de las lesiones, momento determinante del dies a quo prescriptivo, tuvo lugar el día 16 de abril de 2007, según se desprendía del documento nº 10 de los aportados con la demanda (informe médico de alta del Hospital San Rafael), coincidente con la apreciación del perito judicial Sr. Luis Antonio .
Respecto de la entidad aseguradora, la sentencia rechazó que la causa del accidente fuera exclusivamente la presencia de agua en la calzada y, sobre afirmar la legitimación pasiva de la aseguradora, determinó 150 días como tiempo de curación, de los cuales 100 lo fueron de carácter impeditivo y 50 no impeditivos. De la misma forma, la sentencia tomó como fundamento el informe del perito judicial y valoró en 11 los puntos correspondientes a las secuelas padecidas por la demandante, con rechazo de los gastos de farmacia, transporte y óptica.
Contra dicha sentencia se alzan tanto la aseguradora condenada como la propia demandante.
En su recurso de apelación la demandante razona extensamente sobre la improcedencia de apreciar la excepción material de prescripción. Para ello sostiene que la acción frente a la entidad concesionaria no revestía naturaleza extracontractual, por lo que el plazo prescriptivo había de ser el general de las acciones personales. Sostiene también que existió interrupción extrajudicial de la prescripción, por lo que la acción se encontraba viva en el momento de ser ejercitada. A ello añade que la indemnización ha sido incorrectamente valorada por la juez de primer grado, pretendiendo una ampliación del número de días de impeditivos y de la puntuación asignada a las secuelas, además de postular la inclusión como concepto indemnizable de los gastos reclamados.
Por su parte, la entidad asegurada vuelve a reiterar su falta de legitimación, por considerar que la responsabilidad exclusiva del suceso incumbió a la entidad concesionaria de la autopista, al tiempo que cuestiona la deficiente cuantificación del daño, y añade la improcedencia de la condena al pago del interés previsto en el art. 20 LCS .
Expuestas del modo que antecede las pretensiones de las partes, es llegado el momento de dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta alzada. Para ello, con plena jurisdicción, la Sala ha procedido a valorar el material probatorio aportado al proceso, lo que lleva a las consideraciones que siguen. Para ello se analizarán, por el orden siguiente, las cuestiones planteadas por los recurrentes: prescripción de la acción, responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada y determinación de la cuantía de la indemnización justa.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción deducida frente a la entidad concesionaria del servicio público de la autopista.
De conformidad con el apartado segundo del art. 1968 del Código Civil , las acciones basadas en la culpa extracontractual prescriben al año desde que pudieron ser ejercitadas. En el caso de reclamaciones con base en daños personales, es doctrina jurisprudencial reiterada que el dies a quo para el cómputo del plazo anual debe fijarse en el momento de la curación o estabilidad lesional. La STS 17.9.08 afirma en tal sentido que tal fecha debe identificarse con el momento en el que la "actora tiene conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del proceso médico-asistencial, pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido", criterio reproducido en numerosos precedentes del Alto Tribunal, entre los que pueden citarse las SSTS 24.6.2000 o la de 3.10.2006 , en la que se contiene el siguiente pronunciamiento, con cita de doctrina de la Sala: "la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que «prima facie» pudiera derivarse de la simple lectura del precepto «refiriéndose al artículo 1968. 2º del Código civil , tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el «dies a quo » para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que «en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo ", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil EDL1889/1 no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum". En similar línea de razonamiento, la más reciente STS 20.5.09 .
En el presente supuesto, la propia actora se encargó de aportar con su demanda un informe de alta extendido por el Hospital de San Rafael, que determina tal momento en el día de su fecha, el 16 de abril de 2007, si bien se expresa que permanecen algias residuales. Con todo, el informe pericial judicial expresa con rotundidad y de forma no controvertida en el pleito que las lesiones padecidas por la actora alcanzaron la estabilización en aquella fecha. Siendo que la demanda contra la entidad concesionaria de la autopista tuvo entrada en el juzgado el día 10 de julio de 2008 , es llano como el plazo anual estaba sobradamente cumplido.
No puede compartirse la alegación relativa a que el plazo a considerar ha de ser el de quince años, general para la prescripción de acciones personales que no tengan señalado otro plazo legal, por la doble razón de tratarse de un argumento nuevo, introducido de forma sorpresiva en la segunda instancia, lo que es tanto como alterar el objeto del debate con merma de la igualdad de armas procesales del resto de partes, y por desconocer la evidencia de que no existía contrato alguno entre la ocupante del vehículo, víctima del accidente, y la entidad concesionaria de la autopista, como es patente.
Por último, tampoco puede compartirse, contrariamente a lo que sostiene el apelante, que el plazo de prescripción se hubiera visto interrumpido. La interrupción de la prescripción, según se sigue de la cita del art. 1973 sustantivo, tiene lugar por virtud de reclamación judicial o extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
Según la recurrente, habrían tenido lugar dos actos jurídicos con trascendencia para interrumpir el plazo de prescripción: a) la circunstancia de que en el escrito de contestación presentado por AUDASA se reconociera haber tenido noticia del accidente; y b) la remisión de un fax por parte del esposo de la actora a la misma entidad, con ocasión de la reclamación deducida por éste en otro proceso.
Ni uno ni otro acto tienen virtualidad para interrumpir la prescripción. El reconocimiento de deuda con trascendencia para producir la interrupción del plazo prescriptivo ha de ser concluyente, de modo que implique una conducta de la que resulta de forma cierta la conformidad con la existencia de la deuda y del derecho del reclamante, circunstancias que no se llenan con la mención a que hace referencia la recurrente. Una cosa es la manifestación de haber tenido noticia de la producción de un accidente en la autopista, y otra bien diferente que el deudor reconozca la existencia de la deuda.
La reclamación presentada por el esposo frente a la entidad concesionaria tampoco puede producir tal efecto, en tanto no supone una reclamación extrajudicial con virtualidad para afectar a los derechos de un tercero, como lo es la ahora litigante. En la comunicación a que se hace mención, -folio 208 de las actuaciones-, fue el Sr. Patricio quien reclamó la indemnización, cierto que haciendo también mención a que en el siniestro resultó lesionada su esposa, pero nada se reclama para ésta. Con todo, pese a las dudas que dicho documento puede hacer surgir, su irrelevancia es palmaria si se considera que es anterior a la fecha tomada en consideración como dies a quo del cómputo del plazo anual, por lo que carece de eficacia interruptiva.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada.
La entidad HILO DIRECT, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, insiste en sostener su falta de legitimación. En la tesis de la apelante, la causa exclusiva del accidente fue el mal estado de la vía, sin que se cometiera ningún género de infracción por el conductor asegurado, por lo que la responsabilidad habría de recaer sobre la concesionaria encargada del mantenimiento de la autopista.
No son así las cosas. Como acertadamente razona la sentencia combatida, en el sistema de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, la teoría del riesgo o de la culpa objetiva encontró, -según es de sobra conocido-, un campo propio de aplicación. La Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 24 de diciembre de 1962 , constituye el antecedente de la moderna regulación. La norma tiene como finalidad paliar el incremento exponencial de siniestros producidos con ocasión de la circulación de vehículos, en la consideración de que se estaba en presencia de un hecho inevitable, de un mal necesario, que debería soportarse como una especie de coste social. La normativa permanece con las sucesivas reformas legales, hasta llegar al vigente art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cual, tras afirmar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, establece que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."
La prueba de la causa de exoneración ha de ser plena, en el sentido de que la causa exclusiva del suceso ha de ser debida, sin interferencia, a un acontecimiento inevitable e imprevisible. Añadiéndose que debe ser ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En el caso sometido a enjuiciamiento no se está ante tal situación. La existencia de agua en la calzada debió ser prevista por el conductor asegurado por la recurrente, resultado obligatorio adecuar la velocidad del vehículo a las circunstancias de la vía, tal como impone el art. 19 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial. Las pruebas aportadas, en particular, el atestado extendido por la Guardia Civil, hacen constar que en el momento del accidente existían fuertes lluvias, lo que, entre otras consecuencias, restringía la visibilidad. Los daños sufridos en el turismo son indicativos de la violencia del impacto y permiten afirmar que el turismo no circulaba a la velocidad que las circunstancias demandaban. Acredita también este hecho la circunstancia de la circulación de otros vehículos por el mismo tramo en momentos inmediatos, sin que se registrara ningún otro siniestro (folios 154 y 155). Las declaraciones de la demandante confirman esta forma de ver las cosas. La Sra. Marí Trini afirmó que llovía muy fuerte y que su esposo iba adelantando, produciéndose el accidente cuando estaba acabando la maniobra; afirmó también que su esposo circulaba "como se va en la autopista" y confirmó que el coche adelantado no sufrió percance alguno, pese a pasar por el mismo lugar y en el mismo instante.
El agente de la Guardia Civil confirmó esta forma de ver las cosas, ratificando las manifestaciones contenidas en el atestado, así como la existencia de lluvias torrenciales. No se discute la presencia de agua en la calzada, pese a que el agente no lo apreció en una primera inspección, pues el agua había desaparecido. Lo que se rechaza es que tal suponga un obstáculo ajeno a la circulación capaz de exonerar la responsabilidad del conductor del vehículo, pues éste debió de adecuar la velocidad a las circunstancias atmosféricas adversas.
Por fin, la declaración del conductor del vehículo ratifica cuanto se viene razonando, al haber admitido expresamente que circulaba a mayor velocidad de la que correspondía a las circunstancias de la vía.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Determinación de la cuantía de la indemnización justa.
Tanto la representación de la entidad aseguradora como la propia demandante discrepan del pronunciamiento alcanzado por la juez de primer grado que, recuérdese, determinó 150 días de curación, de los cuales 100 tenían carácter impeditivo y 50 no impeditivos. Las fuentes que se mencionan como antecedente de tal conclusión son el informe del perito judicial y las declaraciones de la víctima. En el acto de la audiencia previa, la actora modificó su pretensión inicial y solicitó 150 día impeditivos y 282 no impeditivos. El perito fijó el alta el día 16 de abril de 2007 y consideró los 150 días que la actora precisó para su curación como impeditivos para su ocupación habitual.
La recurrente se conforma con la apreciación del técnico en cuanto a los días impeditivos, pero sigue reclamando indemnización por el resto de días invertidos en su curación. Sostiene que la Seguridad Social no dio de alta a la actora hasta el día 23 de enero de 2008, tiempo durante el cual siguió sometiéndose a tratamiento rehabilitador.
La Sala comparte el criterio de la juez de primer grado. El momento determinante para considerar el alta es el de la estabilización lesional. Así lo manifestó con toda claridad el perito judicial. El momento de estabilización lesional es aquél a partir del cual el único tratamiento posible es paliativo, no curativo. Los sucesivos tratamientos, posteriores a abril de 2007, fueron de carácter paliativo, en línea con la característica de las secuelas sufridas. Las lesiones estaban perfectamente estabilizadas, de modo que no hay ningún tratamiento necesario que modificara la secuela que estaban establecidas.
Como otras ocasiones se ha afirmado desde este tribunal, el mero hecho del alta administrativa, -la resolución del INSS determinó el alta el día 23 de enero de 2008-, por sí mismo, no marca el final del período de curación, de suerte que, de forma automática, pueda afirmarse que estabilidad lesional es lo mismo que el final de la baja laboral. El daño corporal que interesa en términos judiciales rebasa el interés puramente administrativo. En este último ámbito de actuación confluyen una pluralidad de factores que no siempre permiten proclamar aquella identificación. Por ejemplo, en el alta administrativa pueden confluir factores de índole subjetiva (del propio lesionado, como la necesidad de renta, la conflictividad laboral del puesto de trabajo, la posible tendencia a la hiponcondría, etc., o del centro de trabajo, o incluso del propio facultativo o del sistema que valora el alta), que distorsionen lo que desde el punto de vista del análisis jurídico puramente interesa: la finalización del proceso de curación, entendido como el logro de la estabilización lesional, lo que hace pasar a primer plano el análisis de los tiempos de curación previsibles y de los posibles factores que pudieran incidir sobre ellos.
Ello así, a la vista de las manifestaciones del técnico debe fijarse un período de curación de 150 días. El dictamen determinó que todos ellos eran de carácter impeditivo. Es cierto que, concluido el interrogatorio de los letrados, la juez directora del debate inquirió activamente al perito para que matizara si todos los días señalados fueron impeditivos o si existió alguno que pudiera calificarse de otro modo. Aquí las respuestas del técnico fueron inseguras. Admitió, en línea de principio, la tesis propuesta por la juez de instancia, pero no dejó de introducir matices y juicios hipotéticos que dificultan la obtención de conclusiones seguras. En tal situación, atendidos los informes aportados debe entenderse que los 150 días transcurridos hasta el alta tuvieron el carácter de impeditivos para el ejercicio de su profesión habitual.
Todo ello en el bien entendido de que la ocupación o actividad habitual a que se refiere la nota explicativa del baremo no puede referirse exclusivamente al ejercicio de una actividad de carácter profesional o productivo, sino que incluye también la incapacidad para el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida. La norma trata de indemnizar adecuadamente aquellas situaciones que, no precisando estancia hospitalaria, suponen una limitación o padecimiento en el lesionado que deberían computarse de forma diferente al resto de días invertidos en la curación que no implican aquella limitación; no basta estar de baja, sino que se exige un plus de penosidad, de limitación significativa del estado físico o psíquico. En el caso, el perito judicial aprecia tal circunstancia, y no se ha demostrado con la certeza suficiente la situación contraria.
Tal afirmación es consecuencia de la vigencia del principio de reparación íntegra que preside el derecho de daños (o dicho de otro modo, la parcialidad resarcitoria precisa de justificación, lo que permite afirmar otra consecuencia: in dubio pro damnatum; en su formulación más moderna, vide libro VI-2:201 y 6:101 "la reparación del daño es situar a la persona que lo ha sufrido en la posición que tendría de no haber aquél ocurrido", del Marco Común de Referencia).
En consecuencia, el recurso de apelación se debe ver estimado parcialmente, determinándose 150 días impeditivos como necesarios para conseguir la estabilización.
Diferentemente, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, debe coincidirse con la sentencia en cuanto a la determinación de las secuelas, no así como en cuanto a su valoración. Según el perito, -sin que su opinión haya sido contradicha con eficacia-, la Sra. Marí Trini sufrió como consecuencia del accidente un cuadro clínico derivado de hernias discales a nivel cervical, agravación de una artrosis previa y síndrome postraumático cervical. La sentencia asigna 11 puntos a las secuelas (6, 2 y 3 puntos, respectivamente) en correcta aplicación de la fórmula correctora prevista en la explicación del sistema del anexo de la Ley de Responsabilidad civil y seguro. De este modo, y tras aplicar un factor corrector del diez por ciento, determina una indemnización por secuelas de 8.855,02 euros. Sin embargo, acierta la apelante a la hora de hacer notar que la sentencia no justifica el motivo por el que se aparta de la valoración del técnico, tomada, sin embargo, como fundamento para el resto de pronunciamientos sobre el resultado lesional. En tal sentido, atendidas las razones del dictamen y las explicaciones de su autor, se estima ponderado determinar una puntuación de 10 para el cuadro clínico derivado de hernias discales, 2 por la agravación de la artrosis previa y otras dos por el síndrome postraumático, lo que determina una puntuación global de 14 puntos. Ello supone, aplicando un factor corrector del diez por ciento, la suma de 19.577,73 euros por días de incapacidad y secuelas.
En punto a los gastos reclamados, tampoco puede compartirse el criterio de la juez de primer grado. Con la demanda se aportaron las facturas acreditativas del gasto farmacéutico, por importe de 97,25 euros, así como una factura acreditativa del pago de unas gafas que, sin lugar para la duda, pudieron resultar dañadas en un accidente como el sufrido por la actora. Del mismo modo, la suma de 103,50 euros por transporte para asistir a las sesiones de rehabilitación pautada, son un gasto derivado del accidente. En consecuencia, la indemnización ha de verse incrementada por tales importes, lo que supone un total de 20.224,98 euros.
El recurso, por tanto, se admite parcialmente en cuanto a la corrección del quantum indemnizatorio.
TERCERO.- Intereses.
La entidad aseguradora combate el pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición del interés del veinte por ciento desde la fecha del accidente. Considera la apelante que la culpa del accidente no puede hacerse recaer sobre su asegurado, a lo que añade que las cantidades no estaban debidamente determinadas, lo que justificaba la ausencia de consignación.
La primera cuestión ya ha merecido respuesta, en sentido desestimatorio, en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. En cuanto a lo segundo, cumple reiterar que la causa justificada a que alude el art. 20.8 LCS no se identifica con la discrepancia en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Valga la cita, por todas, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 , en la que se afirma que: "...la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable". Esta doctrina jurisprudencial ha sido elevada a rango de Ley en el apartado 8º de la nueva redacción dada al art. 20 de la L. C. Seguro, tras la reforma llevada a cabo por la Disposición Adicional 6ª de la ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, que obliga a ponderar en cada caso lo justificado o no de la oposición de las aseguradoras al cumplimiento de su obligación esencial de la pronta liquidación del siniestro mediante el pago de la indemnización a los perjudicados, en el bien entendido que esa causa justificada para la no liquidación del siniestro, mediante la oportuna reparación del daño, ha de ser de carácter objetivo no bastando la existencia de un proceso judicial para justificar su no imposición, pues como gráficamente razona el Alto Tribunal en sus sentencias de 23 de diciembre de 1999 y 7 de mayo de 2001 , "siempre un jurista pueda encontrar causa, real o ficticia, que le sirva de apoyo para razonar el impago".
Más recientemente, la STS de 12 de noviembre de 2009 afirma: "Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia (SSTS 11 de octubre de 2007; 3 de abril de 2009 , entre otras)."
En esta línea, en la Sala General de Magistrados del Orden Civil de esta Audiencia Provincial de fecha 12 diciembre 2005 se acordó por unanimidad, en interpretación de la norma que nos ocupa que la discrepancia sobre la cuantía de la indemnización, sea por daños materiales sea por daños personales, no se entenderá suficiente para constituir una causa legítima justificativa del impago a los efectos del art. 20.8 LCS .
En consecuencia, se desestima el motivo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la ley procesal, las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora han de imponerse a ésta, que ha visto sus pretensiones íntegramente desestimadas, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso deducido por la demandante.
COSTAS DEVENGADAS POR EL LLAMAMIENTO DE AUDASA, QUE HA SIDO DESESTIMADO EN APELACION
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Marí Trini revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caladas de Reyes, en los autos de juicio ordinario 110/2008, determinando el importe de la indemnización en la suma de 20.224,98 euros, con confirmación del resto de pronunciamientos de la resolución de primer grado.
2.- Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de HILO DIRECT SEGUROS, con imposición de las costas devengadas por tal motivo en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
