Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 826/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100230
Encabezamiento
ROLLO Nº 826/10
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 237/11
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. María Pilar Manzana Laguarda
Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a 23 de marzo de dos mil once.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas nº 179/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Carlos Jesús representado por el Procurador Dña. Mercedes López Alvarez y de otra como demandado-apelado Dña. Casilda , representada por el Procurador Rafael Fco. Alario Mont y siendo parte el Ministerio Fiscal 101740179.
Es ponente la Iltma. Srs. Magistrada Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instrucción nº 2 de Torrente, en fecha 07.06.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de Carlos Jesús contra María Casilda se establece la pensión alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de 185 euros hasta el momento en que el mismo alcance independencia económica o laboral o deje de convivir con el cónyuge custodio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandante, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21.02.2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes, padres de un hijo, Cristian, nacido el día 14.3.1994, están separados judicialmente mediante sentencia dictada en 10.9.1997 , que aprobó el convenio regulador que habían suscrito.
Posteriormente, en procedimiento de modificación de medidas instado de mutuo acuerdo, se dictó sentencia en fecha 2.3.2006 que aprobó el convenio regulador de fecha 1.55.2005. En este, éste, en atención a que el Sr. Carlos Jesús percibía unos rendimientos netos algo mas elevados y que las necesidades del menor no habían variado sustancialmente pero contaba con doce años de edad, se estableció como pensión de alimentos para el menor la cantidad de 220 € en doce mensualidades, cantidad que el padre seguiría abonando, una vez cumplida la mayoría de edad, "hasta el momento en que el hijo alcance independencia económica y laboral, o deje de convivir con él".
El demandante Sr. Carlos Jesús contrajo matrimonio con otra mujer el día 12.12.2006, que tiene una hija, nacida el día 15.5.1988 y estudiante, que convive con la pareja.
El Sr. Carlos Jesús presento demanda frente a la Sra Casilda solicitando que se redujere la pensión de alimentos para el hijo a 50 € mensuales, alegando haber sufrido una reducción en sus retribuciones, haber asumido nuevas cargas como consecuencia de su matrimonio (prestamo hipotecario en fecha 14.2.2007 por 154.000 €, con cuotas mensuales de 602,82) y estar desempleado desde noviembre de 2009, aunque tenía solicitada la correspondiente prestación.
En la sentencia se consideró acreditado que se había producido una variación en la situación laboral del demandante, que había pasado de ingresar cantidades superiores a 20.000 € en los años anteriores, derivados de su trabajo como transportista, a encontrarse en situación de desempleo y tomando en consideración un importe de la prestación de 900 €, fijó el importe de la pensión de alimentos en 185 € y dispuso que la misma se percibiría hasta el momento en que el hijo alcanzare independencia económica o laboral o dejare de convivir el con cónyuge custodio.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, insistiendo en la procedencia de la reducción de la obligación de alimentos, alegando que sus ingresos habían disminuido en una proporción del 61,90 % desde el año 2006, que percibe una prestación de desempleo de, mas o menos, 700 € y debía reducirse la pensión de alimentos en la misma proporción, proponiendo 50 € de pensión alimenticia.
El argumento no puede asumirse por la Sala. Es doctrina reiterada de esta y otras Audiencias Provinciales, con relación a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos menores, que ha de ser respetado la denominada cuantía que se considera como mínimo vital que debe ser atendido por el progenitor, y que esta Sala viene fijando en 150 € mensuales aproximadamente, cantidad similar a la establecida en la sentencia. Como se indica en la sentencia de esta Sección de 17.9.2009 , con referencia a lo dispuesto en el art. 146 CC , es decir, a la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, con la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros (art. 147 CC ) se dice "Cuando de fijar los alimentos se trata debe tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo".
Además, como ya se alegó por la representación del Ministerio Fiscal y se recoge en la sentencia recurrida, la asunción de nuevas cargas no puede afectar a las previas cargas familiares ya establecidas. La obligación de alimentos del hijo de los litigantes, en unos niveles dignos, es anterior al nuevo matrimonio del progenitor y a la asunción del préstamo hipotecario o al aumento de las cargas familiares del demandante por convivir con la hija de su actual esposa.
Aparte de ello, el demandante no ha acreditado, como le competía, cual es el importe exacto de la prestación de desempleo que viene percibiendo. Y, como se ha indicado tambien por esta Sala "Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometido a su patria potestad no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos....."
Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO . En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, procede imponerlas al recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrent en fecha 7 de junio de 2009 en autos 179/2010, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
