Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 400/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 04013370022012100177


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 237 ================================ ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON MAGISTRADOS D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO D. MANUEL ESPINOSA LABELLA ================================= En la Ciudad de Almería, a 7 de diciembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 400/2012 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el número 1229 de 2011, sobre Modificación de Medidas Definitivas entre partes, siendo apelante, D. Julio , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Gádor Figueroa Sánchez, y como parte apelada Dª Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Díaz Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen López Saracho.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda de modificación de medida definitiva presentada por la Procuradora Sra. Valverde Ruiz, en nombre y representación de D. Julio , frente a DÑA. Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Díaz Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de la medida que fue establecida en la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado, en fecha veintiuno de Febrero de 2.007, en los autos seguidos bajo el nº 993/2006, que establecía la obligación del padre de abonar determinado importe en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijas.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia objeto de este recurso, y sea dictada otra en su lugar donde se estime íntegramente las pretensiones de la parte,.

Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de Dª. Lorenza , se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El demandante en la anterior instancia, D. Julio , interpuso demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio anteriormente dictada, siendo, concretamente, la relativa a la pensión alimenticia establecida para los hijas matrimoniales, ascendente a 400 euros mensuales, manteniendo que la disminución de sus ingresos no le permitía continuar con el pago de tal cantidad. Frente a la sentencia dictada viene a interponer recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la misma, solicitando que sea revocada parcialmente en el sentido de establecer la cantidad de 100 euros mensuales para cada hija, total 200 euros. Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada, se oponen al recurso deducido, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos.

TERCERO.- El motivo del recurso descansa en la valoración de la prueba, en cuanto que se discrepa de la valoración de la misma lleva a cabo la juzgadora 'a quo' en orden a establecer la pensión alimenticia, tomando en consideración la disponibilidad económica del obligado, teniendo en cuenta sus ingresos y sus gastos.

Como criterio general respecto a esta petición de pensión alimenticia para los hijos menores es reiteradamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos que, a tenor de lo normado en los arts. 91 y 93 en relación con el art. 142 del Código Civil , el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, cuando recaiga sobre dos o mas personas la obligación de prestarlos, lo que está en consonancia con lo dispuesto en los arts. 143 , 144 y 145 del CC que dan derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda.

La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 CC , es facultad del Juzgador de instancia, y de la Sala a virtud del Recurso de Apelación, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filli'.

La anterior juzgadora ponderó adecuadamente el montante de la pensión alimenticia, atendidas las necesidades de las hijas, ambas menores de edad, así como el caudal del obligado, cuyo trabajo en la empresa Francisco Rodríguez Sánchez, con la categoría profesional de Oficial 1ª de Oficio, en la que continúa sin que sus ingresos se hayan visto especialmente reducidos a la fecha de la presentación de la demanda, tal como razona la anterior juzgadora, determina que le permiten hacer frente a la pensión alimenticia inicialmente establecida a favor de sus hijas.

La juzgadora 'a quo' tuvo en cuenta el caudal de bienes de que podía disponer el alimentista, y también la necesidad de los alimentados, puesta en relación, con el patrimonio de aquél, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

No se aprecia el error que se denuncia por el recurrente desde el momento en que el préstamo concedido para hacer frente a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo supuso el cumplimiento de un acuerdo judicial sin que haya quedado establecido el empobrecimiento que mantiene sufrido en su patrimonio por tal motivo, al igual que la circunstancia de haber formado pareja con otra persona, habiendo nacido una niña de tal relación, en cuanto que la percepción económica le permite hacer frente a la cantidad señalada, que debe ser considerada como de mímimo legal para satisfacer las necesidades alimenticias de las hijas, cuanto las posibilidades de pago del padre, pues acreditó ingresos aproximados de 1.300 euros/mes percibidos según se desprende de la documental aportada, y de ella se infiere la improcedencia de llevar a cabo la modificación solicitada.

Fallo

Por tanto el recurso se desestiman.

CUARTO.- No efectuamos expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada por cada uno de los recurrentes, dada la naturaleza de la acción ejercitada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido Por la representación procesal de D. Julio , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2.012 , por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Almería, en los autos num. 1.229/2.011, sobre Modificación de Medidas de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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