Sentencia Civil Nº 238/20...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Civil Nº 238/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 203/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 238/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100350

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1840

Núm. Roj: SAP MU 1840/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado por el demandado y se estima el planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, en relación a la reclamación formulada por la misma de indemnización por responsabilidad decenal y contractual tendente a la reparación y subsanación de vicios constructivos en inmuebles de su propiedad. La Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia, fijando en 10.536.-€., la cantidad indemnizatoria a abonar por el arquitecto superior, al haber quedado demostrado que la ruina funcional no puede residenciarse en un mero defecto o problema de ejecución, imputable al arquitecto técnico, sino más acertadamente en la negligencia o incumplimiento por el mismo de la labor de vigilancia, control y aseguramiento de la ejecución de la obra, en este caso la red de saneamiento, para verificar que dicha obra se corresponde con el proyecto, lo que ha determinado que los defectos denunciados sean residenciables en la actuación del arquitecto recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00238/2004

Rollo nº: 203/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Andrés Pacheco Guevara.

Doña Cristina Plá Navarro.

Magistrados

SENTENCIA Nº 238

En la ciudad de Murcia, a uno de septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 207/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Adolfo , representado por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y defendido por la Letrada Sra. Pallarés López y como demandado y ahora apelante Don Jesús , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de diciembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Fulgencio Garay Pelegrín en nombre y representación de D. Adolfo , D. Abelardo , Dª. Paulino , D. Juan Alberto , Dª. Marta , D. Gustavo , D. Jose Ángel , D. Benito , Dª. Fátima , Dª. Alejandra , D. Ricardo , D. Pedro Antonio , D. Guillermo , D. Carlos José , D. Cesar y Dª. Susana , debo:

1.- Condenar y condeno a D. Jesús a que abone a los actores la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y ocho euros (5.268,00 €) más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

2.- Condenar y condeno a Construcciones Luján Vivancos, S.L. a que abone a los actores la cantidad de once mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos (11.554,49 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

3.- Dar por terminado el proceso con los efectos de sentencia absolutoria por satisfacción extraprocesal del interés del actor con respecto a D. Jose Ignacio y con relación a los apartados a) y e) de los daños descritos en la demanda con respecto a Construcciones Luján Vivancos, S.L..

4.- Todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Jesús y la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 203/2004 de Rollo. En proveído del día 21 de julio de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte las acciones de responsabilidad decenal y contractual planteadas por los actores Don Adolfo y otros contra los co-demandados Don Jesús , en su condición de Arquitecto Superior y contra la mercantil "Construcciones Luján Vivancos, S.L." como promotora del edificio de referencia, tendente a la reparación y subsanación de los vicios constructivos que se mencionan, los citados co-demandados, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, comparecen en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia, por entender el primero de ellos que existe error por parte del Juzgador en la determinación de la responsabilidad decenal del Arquitecto Superior, y por disconformidad de la promotora con la cuantía objeto de indemnización.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta alzada, entiende este Tribunal, con respecto al primer motivo de apelación planteado, que no asiste razón a la parte recurrente, Arquitecto Superior, en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia de instancia en tal sentido.

Como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, en Sentencias de 27 de noviembre de 2002, 10 y 20 de enero de 2003, 26 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, la responsabilidad del Arquitecto Superior en el proceso de ejecución de la obra, dimana con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil, de sus funciones y facultades competenciales referidas al Proyecto, vicios del suelo y a la denominada alta dirección de la obra.

Es evidente, sentado lo anterior, que en el caso objeto de revisión en esta alzada, el resultado de los distintos dictámenes periciales permiten sustentar, de manera indiscutible, la responsabilidad del Arquitecto Superior con respecto a los vicios detectados en la red de saneamiento, referidos o concretados en el retorno de las aguas y su salida por las rejillas de los sótanos de las viviendas con la consiguiente inundación de las mismas.

En efecto, dicha responsabilidad tiene su fundamento en la falta absoluta de correspondencia entre la solución contenida en el proyecto, correcta y adecuada técnicamente, y la adoptada y ejecutada posteriormente, claramente generadora de la comentada situación de vicio ruinógeno.

Téngase en cuenta, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, que tal ruina funcional no puede residenciarse, como se pretende, en un mero defecto o problema de ejecución, imputable al Arquitecto Técnico, sino más acertadamente en la negligencia o incumplimiento por el Arquitecto Superior de la concreta labor de vigilancia, control y aseguramiento de que la ejecución de la obra, en este caso la red de saneamiento, se corresponde con lo proyectado, lo que determina, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, un defecto en la alta dirección de la obra que compete al Arquitecto recurrente. De ahí que debamos rechazar las alegaciones que se vierten acerca del desconocimiento del Arquitecto sobre la concreta ejecución de tal red de saneamiento (lo que no le exonera de responsabilidad), así como la pretensión, totalmente gratuita, de residenciar parcialmente tal responsabilidad en terceros agentes o entidades; así el Ayuntamiento por unas pretendidas irregularidades en la red pública de saneamiento. Y ello, como decimos, debe desestimarse porque la causa generadora del vicio ruinógeno se encuentra localizada y determinada en el hecho ya descrito, y no en esas pretendidas anomalías de la red municipal de alcantarillado que según el informe emitido por EMUASA funciona con normalidad. En todo caso la instalación de otros colectores únicamente podría incidir en el agravamiento del problema surgido, con exclusión absoluta de esa concurrencia de culpas que se aduce por el recurrente.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Finalmente y en relación con la cuantía indemnizatoria a abonar por el Arquitecto Superior, entiende el Tribunal que debe aceptarse la pretensión planteada por la parte actora en esta alzada, con desestimación a su vez de la formulada en tal sentido por el citado técnico Sr. Jesús .

Téngase en cuenta, contrariamente a lo alegado por dicho recurrente, que la cuantía de 16.000 euros contenida en la transacción comprensiva de los daños en la red de saneamiento y rotura de pavimento, no es una cantidad a satisfacer solidariamente por los tres condenados, sino por cada uno de ellos individualmente y que en el caso del Arquitecto Superior ha de concretarse únicamente en la parte proporcional relativa a los daños en la red de saneamiento, dada su ausencia de responsabilidad en la producción del segundo vicio ruinógeno, que implica, conforme expresa la sentencia el 65'85% de los 16.000 euros objeto de transacción, es decir, la cuantía de 10.536 euros.

Nótese en apoyo y fundamento de tal criterio, que con fecha 9 de diciembre de 2003 (folio 418) la Compañía de Seguros Musaat abonó la cantidad de 16.000 euros a los actores en concepto de indemnización transaccional por los vicios constructivos reclamados en el procedimiento relativos a la intervención profesional del Arquitecto Técnico Don Jose Ignacio , lo que excluye el carácter de deuda solidaria que se alega.

Procede la acogida del motivo de apelación planteado por la parte actora y a su vez la desestimación del formulado por el Arquitecto Superior.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen al recurrente Sr. Jesús , dada la desestimación de su recurso de apelación, no efectuando pronunciamiento acerca de las devengadas por la otra parte apelante en atención a la acogida y estimación de su recurso.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en representación de Don Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 207/2002 y ESTIMANDO a su vez el planteado por el Procurador Sr. Garay Pelegrín en representación de Don Adolfo y otros contra dicha sentencia debemos REVOCAR parcialmente la misma en el único extremo de concretar en 10.536 euros la cuantía indemnizatoria a abonar por el Arquitecto Superior, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha resolución judicial con imposición al recurrente Sr. Jesús de las costas causadas en esta alzada y sin efectuar declaración sobre las devengadas por la otra parte recurrente.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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