Sentencia Civil Nº 238/20...il de 2009

Última revisión
07/04/2009

Sentencia Civil Nº 238/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 895/2008 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 238/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100241

Resumen:

Encabezamiento

T

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00238/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7014341 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 895/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 407/2003

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 5 DE GETAFE, MADRID

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 , PORTALES NUM001 - NUM002 , DE VALDEMORO, MADRID, DRAGADOS, S.A., ESPACIO 2000,

S.A., Valentín

Procurador: JORGE PÉREZ VIVAS, FEDERICO PINILLA ROMERO, NURIA LASA GÓMEZ, JULIÁN CABALLERO AGUADO

Contra: Pedro Antonio , Valentín , COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 , PORTALES NUM001 - NUM002 , DE VALDEMORO, MADRID, DRAGADOS, S.A., ESPACIO 2000, S.A.

Procurador: MARTA AZPEITIA BELLO, JULIÁN CABALLERO AGUADO, JORGE PÉREZ VIVAS, FEDERICO PINILLA ROMERO, NURIA LASA GÓMEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 407/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 , PORTALES NUM001 A NUM002 DE VALDEMORO, MADRID, representada por el Procurador Sr. Don Jorge Pérez Vivas, y como apelados demandados las mercantiles DRAGADOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Federico Pinilla Romero y ESPACIO 2000, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Nuria Lasa Gómez, y DON Valentín , representado por el Procurador Sr. Don Julián Caballero Aguado, todos ellos defendidos por sus correspondientes Letrados, y de otra como apelado demandante la misma comunidad de propietarios antes indicada, y como apelados demandados DON Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Dª Marta Azpeitia Bello, y las mercantiles antedichas, además del Sr. Valentín , todos ellos defendidos por sus respectivos y mismos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Getafe, Madrid, en fecha 11 de Junio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Desestimo al demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , portales NUM001 a NUM002 , de Valdemoro contra D. Pedro Antonio , representado por la Procurador Dª Inés María Álvarez Godoy, absolviendo a dicho demandado de los pedimentos que en la misma se contienen, imponiéndole a la actora las costas.

Estimo parcialmente dicha demanda, formulada contra D. Valentín , representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, y , en consecuencia, condeno a dicho demandado a que lleve a cabo las reparaciones que se recogen en el apartado A) del fundamento jurídico noveno de esta resolución, conjunta y solidariamente con las demandadas; subsidiariamente, en caso de no efectuarlas, abone a la actora, conjunta y solidariamente con las que recoge posteriormente, la cantidad de 127.989'801 euros, más el importe de las licencias administrativas exigibles y proyectos y direcciones facultativas que fueren precisos; y sin hacer la imposición de las costas en cuanto al demandado.

Estimo dicha demnada, formulada contra Dragados, Obras Y Proyectos, S.A., representada por la Procurador Dª Susana María García García y contra Espacio 2000, S.A., representada por la Procurador Dª María del Carmen Aguado Ortega, y, en consecuencia, condeno a dichas demandadas a que, conjunta y solidariamente con el anterior demandado, lleven a cabo la reparación que se recoge en el fundamento jurídico noveno, apartado A) de esta resolución, y, subsidiariamente, en caso de no efectuarla, abonen a la actora, también, conjunta y solidariamente con el anterior demandado la cantidad de 127.989'80 euros, más el importe de las licencias administrativas exigibles y proyectos de direcciones facultativas que fueren precisos; y, asimismo a que ambas, conjunta y solidariamente, lleven a cabo las reparaciones que se recogen en el apartado C) de el fundamento jurídico noveno de esta resolución, y , subsidiariamente, en caso de no efectuarlas, abonen a la actora, también conjunta y solidariamente entre ambas, la cantidad de 282.121'58 euros, más el importe de las licencias administrativas exigibles y proyectos y direcciones facultativas que fueren precisos; imponiéndoles a dichas demandadas las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante y las mercantiles demandadas a demás de por el Sr. Valentín . Admitidos los Recursos de Apelación en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Marzo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valdemoro (Madrid) fue promovido por "Espacio 2.000, S.A.", llevando a cabo la construcción del mismo "Dragados, S.A", según el proyecto elaborado por el arquitecto D. Valentín , habiéndose ocupado de la dirección de la ejecución el arquitecto técnico D. Pedro Antonio . El certificado final de obra fue emitido en fecha 24 de agosto de 1.998, visado el 24 y el 26 del mismo mes por los Colegios respectivos.

El referido inmueble está formado por 65 viviendas, 5 locales comerciales, 61 trasteros y 71 plazas de garaje. Su construcción presenta múltiples deficiencias, tanto en viviendas privativas como en zonas comunes.

La Comunidad de Propietarios promovió el procedimiento que nos ocupa, formulando demanda contra la promotora, la constructora, el arquitecto y el arquitecto técnico, interesando la condena solidaria de todos ellos a reponer el edificio a un estado de buena construcción, corriendo con los gastos necesarios para llevar a cabo la reforma, subsanando los desperfectos constructivos existentes.

En fecha 11 de junio de 2.007 se dictó sentencia, desestimando la demanda contra el arquitecto técnico, estimándola parcialmente contra el arquitecto y con estimación total en relación a la condena solidaria de "Espacio 2.000, S.A." y "Dragados, S.A.". La referida sentencia ha sido recurrida en apelación por la Comunidad de propietarios actora y por las codemandadas "Espacio 2.000, S.A." y "Dragados, S.A.", siendo impugnada por el arquitecto D. Valentín .

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios actora formula recurso de apelación en torno a dos motivos que procedemos a analizar a continuación.

La sentencia objeto de recurso absuelve al arquitecto técnico argumentando, en su fundamento de derecho octavo, que "ha quedado acreditado que el Sr. Pedro Antonio no firmó la recepción definitiva de las obras, por lo que, al no haberlas asumido con la certificación final de obra, tampoco asumió los defectos que pudieran derivarse de la ejecución de obra; en consecuencia, no puede estimarse la demanda respecto del arquitecto técnico, al no tener responsabilidad alguna en lo construido". Ante ello, la parte recurrente interesa la condena de D. Pedro Antonio por las deficiencias constructivas del edificio, junto con el resto de los codemandados. A este respecto hemos de remitirnos al documento número 3 aportado por el arquitecto técnico con su contestación a la demanda, relativo al acta de recepción provisional de la obra, emitido con fecha 7 de septiembre de 2.008, el cual fue firmado por la propiedad, la dirección facultativa, tanto por el arquitecto como por el arquitecto técnico y por la constructora, en el cual se incluye el anexo 2 con el siguiente contenido: "Se adjunta la lista de partidas inacabadas, deficiencias y repasos pendientes a esta fecha"; si bien, las únicas partidas de dicha lista que están relacionadas con la cuestión objeto de litigio son la limpieza de la fachada y la limpieza general de la plaza, partidas que, en ningún caso, constituyen los defectos constructivos que han sido apreciados en los informes periciales obrantes en autos, aunque afecten a las mismas zonas del edificio, como son la fachada y la plaza.

Por otra parte, no podemos obviar que el certificado final de obra fue firmado por el arquitecto y el arquitecto técnico en fecha 24 de agosto de 1.998, visado por el Colegio de Arquitectos Técnicos el 26 y por el Colegio de Arquitectos el día 24.

Por todo ello, consideramos que D. Pedro Antonio ha de responder, al igual que el arquitecto D. Valentín , de las reparaciones contempladas en el apartado A) del fundamento jurídico noveno de la sentencia objeto de recurso y subsidiariamente satisfacer a la actora la cantidad de 127.989,80€, solidariamente con todos los demandados.

Otro de los motivos de apelación formulados por la Comunidad de Propietarios consiste en la no inclusión, en la sentencia, de dos partidas contenidas en el informe elaborado en fecha 26 de julio de 2.006 por el arquitecto D. Eulalio , perito judicial, referentes a "humedades por filtraciones a través de la cubierta no transitable" y "humedades a través de la cubierta transitable", con un coste de reparación de 20.181,65 € y 78.194,09 € respectivamente.

Sobre dicho extremo, cabe precisar que si la actora apreció que la sentencia incurría en omisión, debió haber solicitado su complemento en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 214 y 215 L.E.Civ ., no siendo el recurso de apelación la vía adecuada para proceder a la subsanación pretendida, lo cual conlleva el decaimiento de este motivo de apelación.

TERCERO.- El recurso de apelación formulado por "Espacio 2.000, S.A." contiene los siguientes motivos:

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 416.1.5º L.E .Civ., se plantea la cuestión procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debido a la inconcrección de la misma, puesto que dicha demanda no se especifican las reparaciones concretas a efectuar, sino que su determinación se condiciona al informe pericial posterior que se practique en el periodo probatorio. Ni siquiera se ciñe, el suplico, al informe pericial que se aportó inicialmente.

No podemos obviar que esa situación genera una clara inseguridad jurídica, así como una flagrante indefensión, razones que resultarían suficientes para estimar este motivo de apelación. No obstante, considerando que con la demanda se aportó un informe pericial realizado por el arquitecto D. Justo , de junio de 2.005, en el cual se señala la existencia de desperfectos en la plaza y en la fachada del edificio, que son apreciados en la sentencia de instancia y, dado que en el suplico de la demanda se interesa que se subsanen "de forma definitiva las causas y las consecuencias de los desperfectos constructivos descritos en el informe pericial adjuntado" y que los pronunciamientos de la sentencia versan exclusivamente sobre partidas ya incluidas en el informe pericial aportado con la demanda, a la que se remitía el suplico de la misma, entendemos que no cabe apreciar, en este caso, la indefensión que generaría el defecto legal en el modo de proponer la demanda, que se hubiera originado, sin duda, de haberse acogido por la sentencia partidas no incluidas en el peritaje aportado con la demanda, como las humedades por filtraciones a través de la cubierta no transitable y de la cubierta de terrazas transitables, a las que nos hemos referido en el fundamento precedente.

En consecuencia no cabe estimar el referido motivo.

Otra de las cuestiones planteadas en apelación se refiere a la improcedencia de apreciar responsabilidad solidaria, a este respecto hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante la convergencia de concausas eficientes para la producción de los defectos constructivos denunciados, en este sentido la sentencia de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1.999 , en base a otras de fechas 18 de octubre de 1.964, 22 de abril y 4 de junio de 1.980, 27 de enero de 1.993 y 13 de febrero de 1.999, indica "que no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última".

Además, las funciones de la superior dirección que corresponden a los arquitectos son convergentes con las de otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les corresponden, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 . Sin olvidar la objetivación de la responsabilidad decenal, mediante la presunción de culpa de los partícipes en la edificación (sentencias del Supremo de 17 de febrero de 1.982, 28 de noviembre de 1.989, 30 de septiembre de 1.991 y 15 de marzo de 2.001 ), de tal forma que una vez probados los defectos constructivos por la parte actora, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.998, 25 de junio de 1.999 y 5 de noviembre de 2.001 ).

En definitiva, la jurisprudencia apunta a la solidaridad en la responsabilidad decenal, sin perjuicio de prueba en contrario, por ello procede mantener la responsabilidad solidaria de los condenados en los términos contenidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Por otra parte, no podemos obviar que el promotor de viviendas entra dentro del círculo de responsables en supuestos de ruina, siendo dicha responsabilidad de carácter solidario, con independencia del derecho de repetición que le asiste contra cualquiera de los deudores solidarios, entendiendo que el promotor es responsable de los técnicos que elige y contrata, de acuerdo con la jurisprudencia del Supremo recogida en sentencias de 12 de marzo de 1.999 y 13 de mayo y 4 de noviembre de 2.002 , entre otras. Es más, como indica la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.001, "La doctrina de esta Sala equipara con carácter general la figura del contratista con la del promotor a los efectos de incluirlo en la responsabilidad del artículo 1.591 C.Civil (SSTS de 8-10-1.990, 8-6-1.995 y 3-5-1.996 ), y esta doctrina aparece aplicada en la sentencia que se recurre. No puede la recurrente pretender lo contrario cuando ella es la que ha encargado la obra al constructor, para realizar el proyecto confeccionado por el arquitecto-director de la obra, también demandados. Son los que, elegidos por la promotora recurrente, realizan para ella el edificio que destinaba a la venta por pisos como desarrollo de su actividad mercantil...in fine".

"Espacio 2.000, S.A." recurre la absolución del arquitecto técnico, procediendo la remisión al fundamento de derecho precedente, donde se admite su responsabilidad en los defectos constructivos. Si bien, hemos de añadir que dicha responsabilidad está perfectamente perfilada en una amplia jurisprudencia que considera que, como técnicos que son, participan en la dirección de la obra y deben conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.992 . Corresponde a los arquitectos técnicos la dirección de la obra, así como vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado y comprobar las subsanaciones pertinentes, en su caso, antes de emitir el certificado final de obra. Por tanto, entendemos que los arquitectos técnicos no son meros ayudantes del arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra, debiendo desempeñar correctamente sus funciones, entre otras la inspección de los materiales, el correcto cumplimiento de la ejecución y la realización de las correcciones necesarias, con la finalidad de llevar a cabo y a término la obra que le ha sido encomendada.

Considerando que en este caso, el arquitecto técnico no actuó con la diligencia debida, ni cumplió las funciones especificadas anteriormente, procede apreciar su responsabilidad solidaria con el resto de los demandados.

La promotora alega el mal uso y falta de mantenimiento de la plaza exterior del edificio por parte de la Comunidad de Propietarios, considerando que ha sido utilizada para el paso de vehículos, no estando destinada para ese uso. Si bien, el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Torcuato , aportado con la contestación a la demanda por ella misma, especifica que el hundimiento del solado exterior de la plaza "se ha podido producir o por un fallo en la ejecución de obra o por un fallo en los materiales empleados, dando como resultado la rotura de las bases de apoyo utilizadas para recibir el solado de baldosas de terrazo. La rotura de estas bases de apoyo puede ser producida por la utilización de un material no adecuado para este uso, o por recibir una carga o unos esfuerzos excesivos a los previstos para su uso como plaza peatonal pública", es decir se apuntan dos posibles causas originarias de los desperfectos en la zona indicada.

El informe pericial del arquitecto D. Justo , aportado con la contestación a la demanda de D. Valentín , con respecto a la cuestión que nos ocupa, precisa que la solución constructiva es la adecuada para una plaza peatonal pero inadecuada para la circulación de vehículos, debido a que la constructora modificó el sistema previsto en el proyecto original.

La codemandada "Dragados y Construcciones, S.A." también adjuntó a su contestación un informe pericial, elaborado por el arquitecto D. Alberto , en el cual se considera que el hundimiento de parte del solado es un problema de diseño, no comprendiendo la razón por la que se optó por esta solución contractiva, añadiendo que no es factible el tránsito de vehículos por dicha zona, encontrándose cercada y con escalones en el momento en que se elabora el informe.

La sentencia de instancia se basa fundamentalmente en el informe del perito judicial, el arquitecto D. Eulalio , para determinar las diversas deficiencias constructivas, debiendo remitirnos al mismo para determinar la causa del levantamiento del solado en la plaza, al considerar dicho informe totalmente imparcial, debido a que ha sido elaborado por perito insaculado. Pues bien, este informe señala que "el proyecto sí prevé el acceso de vehículos, según se desprende de los planos, donde consta incluso una franja pegada a la edificación, destinada a paso de vehículos de bomberos", por tanto no cabe imputar a la actora el deterioro de la plaza por mal uso o falta de mantenimiento, siendo la causa del mismo la defectuosa ejecución, citando como motivos los siguientes: la falta de regularización del soporte sobre el que se adhirió la impermeabilización, la deficiente ejecución de los fuelles de impermeabilización en las juntas de dilatación y la incorrecta resolución de los encuentros entre paramentos horizontales y verticales, según determina el informe al que nos venimos refiriendo. Procediendo, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.

La sentencia de instancia, como hemos indicado anteriormente, ha tenido en cuenta, como medio probatorio fiable y totalmente imparcial, el informe pericial del arquitecto D. Eulalio , que describe pormenorizadamente cada una de las patologías de agrietamiento de los muros de fachada, exponiendo las causas, cada una de las soluciones de reparación y su coste respectivo, puntualizaciones que aparecen recogidas en la sentencia. El resto de los informes obrantes en autos resultan menos detallados, aún cuando todos ellos señalan la existencia de grietas y fisuras tanto verticales como horizontales, considerando que se trata de un problema de estructura, salvo el informe aportado por la promotora que no aprecia daños estructurales, señalando que las fisuras horizontales son de escasa abertura y las verticales de poca incidencia.

A la vista de lo expuesto anteriormente, entendemos que la sentencia lleva a cabo una valoración adecuada de la prueba practicada, decayendo el referido motivo de apelación.

En cuanto a las costas procesales, hemos de acudir al artículo 394 L.E.Civ., según el cual "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones" y "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Aplicando dicho precepto a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, resulta correcta la imposición a la actora de las costas procesales causadas por la intervención en el proceso del arquitecto técnico D. Pedro Antonio , al ser desestimada la demanda con respecto al mismo; también es correcta la no imposición de costas procesales ante la estimación parcial de la demanda contra el arquitecto D. Valentín ; en cuanto a las demandadas "Espacio 2.000, S.A." y "Dragados y Construcciones, S.A." se estima la demanda, según indica el fallo de la sentencia, si bien cabe precisar que en el informe aportado con la demanda se indica la existencia de "problemas constructivos y anomalías detectadas en la planta bajo rasante: garaje", a los que se refiere la sentencia en el apartado B) del fundamento de derecho noveno, con respecto a los cuales entiende que "no se considera que exista el alegado defecto constructivo", añadiendo que "no existen tampoco filtraciones de agua por capilaridad en los muros del garaje", por tanto, la sentencia objeto de recurso no estima, en su totalidad, las pretensiones de la demanda contra las demandadas referidas, sino que la estimación es parcial, en consecuencia, no cabe imponer las costas procesales a las demandadas, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

El referido motivo de apelación será estimado, si bien al revocar la sentencia en lo referente a la estimación parcial de la demanda contra el arquitecto técnico y su condena en los mismos términos en que condena al arquitecto, no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por su intervención en el procedimiento.

CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por "Dragados, S.A." se basa en diversos motivos que analizamos a continuación:

La sentencia condena, de forma solidaria, a constructora, promotora y arquitecto por determinados defectos constructivos, imputando otros a constructora y promotora, de los cuales excluye al arquitecto. Pues bien, el primer motivo de apelación esgrimido por la constructora se apoya en la inexistencia de responsabilidad por su parte en los defectos existentes en la plaza del edificio, cuestión tratada en el fundamento precedente, con referencia al contenido de cada uno de los informes periciales que obran en autos, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre este punto.

Mantener que la constructora carece de responsabilidad en cuanto a los defectos constructivos objeto de litigio no es de recibo, ya que son numerosas las deficiencias apreciadas, considerando que no actuó adecuadamente en el desarrollo de sus funciones, no pudiendo ampararse en que realizó lo que ordenó la dirección de la obra, puesto que de lo contrario el artículo 1.591 C.Civil no se referiría al constructor. Los vicios constructivos debatidos en el procedimiento derivan de la mala ejecución de la obra, según evidencian los informes periciales practicados, por tanto no resultan ajenos al cometido profesional de la constructora, que debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, vigilando la labor desempeñada por el arquitecto y el arquitecto técnico, para que su desempeño profesional se ajuste a la lex artis, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en este sentido en sentencia de 5 de octubre de 1.992 . Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2.008 , que trayendo a colación el contenido de las sentencias de 8 de febrero de 1.994 y 26 de diciembre de 1.995 , se expresa en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que el contratista, como profesional que es en el ramo en que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se deben seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de los contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1.591 : siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. Ya esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 1.986 dijo que el constructor, por su carácter técnico, debió o bien no realizar la obra sin un correcto terraplenado (en el caso de aquellos autos), o bien de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada".

Por todo ello, no cabe estimar la inexistencia de responsabilidad por parte de la constructora, que ha de ser solidaria, en lo que respecta a la totalidad de defectos constructivos que han sido estimados por la sentencia de instancia.

Las causas de los daños resultantes en la plaza comunitaria ha sido objeto de análisis en el fundamento de derecho tercero, remitiéndonos a lo expuesto en el mismo, habiendo sido valorada por la sentencia recurrida en el segundo párrafo del fundamento de derecho noveno, que se expresa en los siguientes términos: "la causa de las mismas (se refiere a los defectos constructivos en la plaza) ha sido el deterioro de los soportes del pavimento, debido al empleo de tabiquillos de ladrillo hueco -inapropiados por la escasa resistencia como elementos de carga y por su deficiente comportamiento a la intemperie- y deficiente ejecución de la membrana de impermeabilización y su deterioro por el desprendimiento de baldosas".

Será estimado el motivo de apelación relativo a las costas procesales en los términos expuestos al final del fundamento de derecho precedente.

QUINTO.- El arquitecto D. Valentín impugna la sentencia en los siguientes puntos:

Se adhiere a la apelación en lo referente a la condena solidaria de la promotora y constructora, remitiéndonos a lo expuesto sobre este extremo en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, además hemos de añadir que corresponde al arquitecto la superior dirección de las obras y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria, respondiendo de los vicios de dirección si descuida la vigilancia de la ejecución y finalmente lo construido no es fiel reflejo de lo proyectado, puesto que le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de la actividad que se desarrolle en la misma, según se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de noviembre de 1.996, 24 de febrero de 1.997 y 19 de octubre y 29 de diciembre de 1.998 , entre otras.

Se alega por el arquitecto que el deterioro de la plaza común es debido al mal uso por parte de la actora, apoyándose en el informe pericial aportado con la contestación, elaborado por el arquitecto D. Alberto . Esta cuestión ya ha sido tratada con anterioridad, dando aquí por reproducido lo expuesto sobre este extremo en el fundamento de derecho tercero.

Finalmente, el recurso interpuesto trae a colación la falta de imputación de responsabilidad al arquitecto técnico al no haber firmado el acta de recepción definitiva de la obra, indicando que la misma solución ha de aplicarse al arquitecto superior recurrente, el cual tampoco suscribió dicho acta. Sin perjuicio de todo lo expuesto en el fundamento de derecho segundo sobre la responsabilidad del arquitecto técnico, no podemos obviar que el referido hecho no fue expuesto en la contestación a la demanda, habiendo sido alegado por primera vez en el recurso de apelación, por ello no puede ser tenido en cuenta.

SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debido a la estimación parcial de la demanda.

Ante la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la Comunidad de Propietarios actora, "Espacio 2.000, S.A." y "Dragados y Construcciones, S.A.", no se efectuará pronunciamiento en relación a las costas procesales derivadas de los mismos, imponiéndose al arquitecto D. Valentín las costas procesales originadas por la impugnación de la sentencia, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 L.E .Civ.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Vivas, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALDEMORO (MADRID), DIRECCION000 Nº NUM000 , PORTALES NUM001 AL NUM002 , estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lasa Gómez, en representación de "ESPACIO 2.000, S.A." y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Romero, en representación de "DRAGADOS, S.A.", debe revocar y revoca la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Getafe, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 407/2003 , en los siguientes términos:

1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Vivas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , portales NUM001 a NUM002 de Valdemoro (Madrid) contra D. Pedro Antonio , condenando a éste, solidariamente con el resto de los demandados, a llevar a cabo las reparaciones que se recogen en el apartado A) del fundamento jurídico noveno de la sentencia de primera instancia.

2.- Subsidiarimente, se condena a dicho demandado, también de forma solidaria con el resto de los demandados, a satisfacer a la actora la cantidad de 127.989,80 €, más el importe de las licencias administrativas exigibles y proyectos y direcciones facultativas que fueren precisos.

3.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios referida contra "Dragados, S.A." y contra "Espacio 2.000, S.A.", en los términos indicados en el párrafo tercero del fallo, excluyendo la condena en costas procesales.

4.- Se mantiene la estimación parcial de la demanda con respecto a Don Valentín , en los términos contenidos en el fallo de la Sentencia objeto de recurso.

5.-No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

6.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo referente a los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios actora, "Espacio 2.000, S.A." y "Dragados, S.A.". Con expresa imposición a D. Valentín de las costas originadas por la impugnación de la sentencia por él formulada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 895/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo

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