Última revisión
17/05/2012
Sentencia Civil Nº 238/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 779/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 238/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100174
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A Nº 238/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 779/11
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
Chiclana de la Frontera
Procedimiento Civil nº 1354/09
En Cádiz, a 17 de mayo de 2012.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre regulación de relaciones familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue planteado por DOÑA María Cristina , siendo PARTE recurrida DON Martin y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de Chiclana se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2011 cuya parte dispositiva, dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garzón en nombre y representación de Dª. María Cristina se aprueban como medidas definitivas de carácter personal y patrimonial a favor de la menor Carolina , las establecidas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución. Sin costas".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA María Cristina y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, acordado el recibimiento a prueba se señaló la vista del asunto que tuvo lugar con asistencia de la parte apelante y del Ministerio Fiscal y el resultado que ofrece el soporte audiovisual del acto, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurso de DOÑA María Cristina , dos de las medidas establecidas en relación con la menor hija habida en común con DON Martin , Carolina , nacida el 16 de diciembre de 2006, que en el marco de las comunicaciones con el padre separado de su compañía, interesa se deje sin efecto el derecho de pernocta y se reduzcan los contactos intersemanales a los martes y jueves; y en el orden económico se solicita la elevación de la pensión alimenticia a 360,00 euros al mes.
En atento y detenido examen de las actuaciones inclina, únicamente el acogimiento de las pretensiones deducidas en relación con las visitas intersemanales, manteniéndose el resto en sus propios términos.
SEGUNDO.- Ciertamente, las prevenciones y reservas mostradas en cuanto a la pernocta de la menor con su padre no pueden ser aceptadas cuando ningún problema ha presentado la relación personal entre ambos desde que se instauraran los contactos, por auto de 6 de septiembre de 2010, y han debido además estrecharse sus lazos conforme a lo reglado en dicha resolución a lo largo de los últimos meses. La vivienda en que reside Don Martin no es otra que la ocupada por la pareja ahora enfrentada, en unión de la hija, durante su convivencia, de modo que no puede cuestionarse la idoneidad de la misma para albergar a la menor en los fines de semana y estancias vacacionales. Y la circunstancia de que en la actualidad se haya cedido una de las habitaciones en hospedaje, no constituye argumento de autoridad para suprimir la pernocta de la niña, en compañía de su padre y de la abuela paterna que en la vivienda residen.
Sí encontramos excesivo y disfuncional el régimen de visitas intersemanales, que la sentencia establece en lunes, miércoles y viernes durante dos horas, máxime si se toma en consideración la previsión de estancias de fines de semana alternos de viernes a domingo, que confinarían impropiamente las relaciones con la madre, a quien se ha confiado la guarda y custodia de la menor. En tal sentido, siguiendo las pautas usuales, en que -por lo demás- coinciden ambos progenitores, se fijan tales visitas para los martes y jueves de cada semana, de 18:00 a 20:00 horas, como se interesa por la apelante.
TERCERO.- En lo que se refiere a la pensión alimenticia para Carolina , fijada en 200,00 euros al mes, estimamos el señalamiento justo y prudentemente adecuado a las necesidades ordinarias de una niña de cinco años de edad, y a los medios de que el padre dispone, y se concretan en el subsidio de 426,00 euros al mes, más los 200,00 que obtiene por el alojamiento de una persona en la vivienda, aludido en consideraciones anteriores. Se apuntan en efecto variadas iniciativas del Sr. Martin anunciándose a través de la prensa, cartelería e internet y ofertando servicios varios, pero no consta su eficacia ni su rentabilidad, como acertadamente ha señalado en el acto de la vista el Ministerio Fiscal.
Es cierto, por lo demás que el pago de los alimentos procede desde la fecha de interposición de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , pudiendo la acreedora hacer uso de su derecho -si a bien lo tiene- en la vía correspondiente.
Procede, pues, el acogimiento parcial del recurso, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Chiclana de la Frontera, en fecha 25 de junio de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución EN EL ÚNICO SENTIDO DE reducir las visitas intersemanales de DON Martin con su menor hija Carolina , a los martes y jueves de cada semana, en el horario previsto de 18:00 a 20:00 horas; y desestimando el recurso en cuanto al resto , MANTENEMOS Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
