Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 238/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 301/2013 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 238/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 301/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo, Proced. Ordinario 356/12
APELANTE: Segismundo
Procurador: Jacobo Serra González
APELADO: Luis Alberto
Procurador: Teresa Aguado Simarro
S E N T E N C I A NUM. 238
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. Manuel Mateos Rodríguez
Dª. Otilia Martínez Palacios
En Albacete a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 356/12 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Luis Alberto contra Segismundo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.013 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra Segismundo , con los siguientes pronunciamientos: - Se declara la nulidad de pleno derecho, por usura, del contrato de compraventa de 15 de diciembre de 2011 de la finca sita en Munera, en el paraje conocido por Cerro de la Virgen, finca con una superficie de 29 áreas y cuarenta y un centiáreas. Dentro de su perímetro se encuentra construido un edificio destinado a Café-Bar-Restaurante y Fonda, suscrito entre D. Luis Alberto y D. Segismundo . - Por afección, se declara nulo el contrato de arrendamiento la finca descrita y la nulidad del procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo con número de autos 210/2012. - Por afección, se declara nulo el contrato de compromiso de venta. - No se hace especial pronunciamiento en costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, que se resolverá por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Isabel Sarrión Fernández, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tarraga, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Dolcet, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Angel Cuevas Nuñez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Jacobo Serra González en nombre y representación de Segismundo y la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de Luis Alberto . Habiéndose señalado para estudio y resolución del presente recurso de apelación el día 27 de octubre de 2.014.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Otilia Martínez Palacios.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a los argumentos que expuestos en síntesis son los siguientes:
En primer lugar, y como base del recurso, se esgrime error en la interpretación de la prueba por la juzgadora, pues de la prueba documental aportada y testifical practicada, no puede inferirse que nos encontremos ante un contrato simulado de préstamo, sino ante un contrato de comisión y un contrato de arrendamiento, no es un pacto de retro, puesto que el actor en ningún momento puede recuperar la finca devolviendo lo prestado. También hace referencia a que el precio de la compra no es un préstamo, pues la cantidad prestada fue 70000 euros, y la compra con gastos incluidos asciende a 378000, casi seis veces más de lo prestado. El importe de la compra de la venta no es lo que dice el actor 1.778.000 euros, que si sería un negocio, sino que ha sido tasada en 502.000 euros.
Como segundo motivo de apelación se esgrime que, puesto que no hay contrato simulado de préstamo, no puede haber usura. El último contrato de compromiso de venta no establece ningún interés , sino una comisión a favor del actor siempre que cumpla con lo prometido, contrato que le era favorable y que consiguió suscribir con engaño, siendo, además que el valor de la finca para la Administración de Hacienda está muy cerca de lo pagado por el demandado.
Como tercer motivo se esgrime que en el fallo de la sentencia se debía haber hecho constar los efectos de la nulidad de los contratos conforme al artículo 1303 del C.C .
Como último motivo de apelación se esgrime que la demanda se sustenta en tres falsedades, el estado del actor que invalida su consentimiento, la valoración de la finca en 1.780.000 y que el contrato final no encubre ningún interés, es tan sólo un contrato de comisión.
La parte contraria se opone al recurso.
SEGUNDO.-Se circunscribe la presente litis a la interpretación de los contratos firmados entre las partes litigantes, en concreto, los de fecha 15 de Diciembre de 2011 de compraventa, y los dos posteriores de arrendamiento y de compromiso de venta de fecha 16 de Diciembre siguiente. La cuestión básica, a conocer y resolver, es la calificación jurídica del entramado contractual, y, concretamente, si se está ante un contrato de préstamo encubierto, o ante una compraventa, pues de ello depende que pueda ser aplicada la ley de la Usura de 1908.
Como no puede ser de otro modo, debemos partir de las normas que el Código Civil recoge para la interpretación de los contratos. Así, en los artículos 1281 y siguientes se disponen una serie de criterios para su correcta interpretación.
Como recuerda la sentencia del T.S 22/2010, de 29 de enero EDJ 2010/6377, el artículo 1281, párrafo primero, dispone que 'ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal' y 'sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal', cumple acudir a las demás reglas. Y de especial interés son las recogidas en el artículo 1288 donde reza que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Pues bien, en el presente caso surgen dudas de interpretación en cuál fue la voluntad de los contratantes cuando formalizaron el contrato calificado de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que es de especial interés acudir al resto de contratos que vinculan a las partes.
Así, hay un primer contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo con el nº NUM000 , de fecha 11 de Diciembre de 2009. Sobre la finca hipotecada pesan dos hipotecas anteriores.
El actor deja de satisfacer las cuotas de los préstamos hipotecarios en el año 2011, dando lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria en el juzgado nº 1 de Villarrobledo con nº 543/2011.
Así las cosas, en vez de continuar el demandado con el citado procedimiento, en fecha 15 de Diciembre de 2011, se formaliza mediante escritura pública, documento nº 3 de la demanda, un contrato de compraventa respecto de la finca hipotecada, en virtud del cual el actor vende la referida finca al demandado por precio de 307.4171,57, que equivale al precio total de los tres prestamos pendientes de amortizar y que gravan la finca. Dicho precio es retenido por el comprador para cancelar las dos hipotecas anteriores a la suya y compensar la propia.
Dicho contrato en sí mismo puede ofrecer dudas sobre su naturaleza jurídica, pero deja de hacerlo cuando se pone en relación con los dos firmados al día siguiente, uno de arrendamiento sobre la finca, y otro que denominan de compromiso de venta, donde curiosamente ambos se comprometen a vender la finca en el plazo máximo de cuatro años por un importe no inferior a 800.000, de cuyo precio 378000 serán íntegramente para el Sr. Segismundo , demandado, y la cantidad restante del precio obtenido se distribuirá, si la venta se produce en el primer año, un 20 % para el Sr. Segismundo y un 80% para el actor, en el segundo año la proporción será de un 30% y 70 % , si se produce en el tercero será 40% y 60% y en el cuarto año será al 50%. A dicho contrato añaden dos cláusulas más que son importantes, una que si por falta de pago de la renta tuviera que desahuciar al arrendatario, el contrato se rescinde y el Sr. Segismundo puede hacer con su propiedad lo que estime conveniente. La siguiente cláusula es que si pasados cuatro años desde la fecha del contrato, no se ha podido efectuar la venta de la finca, el pacto queda extinguido y anulado, pudiendo el Sr. Segismundo disponer libremente de su finca. Además se incluye otro pacto bajo el numeral segundo, que nos parece de interés por lo que después explicaremos, en el que se hace constar que todos los gastos que originen la venta en el caso de llevarse a cabo serán sufragados en la misma proporción y porcentaje que se reciba.
Pues bien, la interpretación conjunta de estos tres contratos nos conducen a la misma conclusión alcanzada por la Juez de Instancia, sin que la valoración de la prueba sea errónea o ilógica. En efecto, el contrato llamado de compraventa de la finca de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo que encubría era un contrato de préstamo por la cantidad objeto del precio, detraída la cantidad ya prestada anteriormente, ese contrato de préstamo llevaba implícito un pacto comisorio, prohibido por nuestra legislación, artículo 1859 del C.C . puesto que la finca pasaba a ser propiedad del demandado, y sólo si le devolvía el dinero prestado, que es parte del precio que estipulan en el contrato de compromiso de venta del día 16, con los intereses que se ocultan en los porcentajes de distribución del sobrante del precio, hasta los 800.000 euros, cifra mínima pactada para el precio de la venta, puede recuperar la finca, porque en este compromiso de venta, puede ser comprada por un tercero, pero también por el propio actor, ya que nada lo impide, es más, si leemos con atención el segundo pacto, las partes están pensando precisamente en que sea el actor quién la compre, pues de lo contrario no tiene sentido decir que los gastos que origine la venta en el caso de llevarse a cabo serán sufragados en la misma proporción y porcentaje que se reciba. Pues si la compra la iba a efectuar un tercero, sería éste quién abone, al menos, parte de los gastos. Amén de ello, si la finca no se vende, es decir, si el actor no le devuelve el capital con los intereses en el plazo de cuatro años, o deja de pagar la renta, el demandado se queda definitivamente con la finca. Siendo clarificadora, para alcanzar esta conclusión, la forma en la que pactan la distribución del precio de la venta, en primer lugar porque restan la cantidad ya pagada por el demandado, lo prestado y gastos, cantidad que obedece claramente al capital, y en segundo lugar porque con el resto del precio se fijan unas cifras que exceden con mucho de una comisión por la venta de una finca, así expone el testigo Anton , corredor de fincas, que se cobra entre un 1 y un 2 por ciento, y en este supuesto de tratarse de una comisión sería incluso casi superior al precio que recibe el vendedor, si se vende en el primer año. Lo que demuestra, que no se trata de una comisión. Además, también es significativo cómo va cambiando la cantidad que el actor recibe por la venta en función de los años transcurridos, lo que obedece claramente al incremento de los intereses en función de la demora o mayor tiempo tardado en devolver el dinero, hasta el punto de que si no lo devuelve, si no vende la finca, se queda con ella. A más abundamiento debemos decir que ningún sentido tiene formalizar un contrato de compraventa un día, y al siguiente formalizar otro en el que el comprador, que en principio según el contrato simulado, es propietario de la finca, y no obstante, si la vende, le da al actor, si es en el primer año, el 80% de (800000 - 370000) , no hay razón alguna para que le entregue esa cantidad si es que realmente es el dueño, salvo que se trate de una simulación, y nadie pacta esas comisiones, que como hemos dicho oscilan entre un 1 y un 2 por ciento, que además se fija sobre el precio total, y no como en este caso que se hace restado lo pagado por le demandado, lo que revela que esa cantidad es le capital y el resto los intereses.
También añadir, en lo que a la prueba testifical se refiere, que, curiosamente, el testigo Demetrio , en un momento del interrogatorio se refiere al contrato como retroventa o acuerdo de venta, un hecho más del que inferir, que estamos ante un contrato de préstamo con pacto comisorio.
Por último decir, que ha quedado probado, no sólo por la prueba documental, sino que los propios testigos, Demetrio , Anton , también sabían de mala situación económica que vivía el actor. Motivo, que fue determinante para la firma de los contratos y para aceptar un préstamo en esas condiciones.
En lo que al contrato de arrendamiento atañe, y al vincular el mismo, en lo que a la falta de pago se refiere, con la resolución del contrato llamado de compromiso de venta, viene a demostrar que los tres contratos están unidos, y que si el actor dejaba de pagar las rentas, el demandado hacía suya la finca, sin esperar a los cuatro años para que le devuelva el capital y los intereses, hecho que encubre el pacto comisorio.
Por consiguiente, para la Sala no hay duda de que se trata de un contrato simulado en fraude de ley, ya que bajo la apariencia de una compraventa se está simulando un contrato de préstamo con pacto comisorio, al quedarse el demandado la finca, si el actor no le devuelve el capital e intereses ocultos en el segundo contrato firmado de compromiso de venta. Por tanto, se ha cometido un fraude de ley porque al amparo de un negocio lícito, compraventa, se está vulnerando la norma que prohíbe el préstamo con pacto comisorio, por lo que es de aplicación el artículo 6, 4 del C.C . donde reza que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico , o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Al hilo de lo expuesto, debemos traer a colación, una institución jurídica con la que comparte elementos comunes, pero que es bien distinta al contrato simulado, aquí probado. Así, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de venta en garantía con la creación de una titularidad formal (negocio fiduciario), pero ello es distinto de una transmisión definitiva, aunque tenga carácter claudicante por el establecimiento de la opción. Además la transmisión del dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierte la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio. Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 58, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII EDL 1263/1, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recocida en los arts. 1859 EDL 1889/1 y 1884 CC EDL 1889/1 , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis. La prohibición hace referencia únicamente al pacto contemporáneo (previo o simultáneo) a la generación del crédito, no a las adjudicaciones o transmisiones posteriores en pago (S. 27 junio 1980); resultando indiferente que adopte la fórmula clásica de apropiación en el supuesto de que se produzca el incumplimiento de la deuda, u otra distinta. La vigencia inequívoca de la prohibición está reconocida en la Jurisprudencia ( Sentencias 25 mayo 1971 EDJ 1971/316 , 25 septiembre 1986 EDJ 1986/5758 , 22 diciembre 1988 EDJ 1988/10071 , 18 febrero 1997 EDJ 1997/993 , 13 mayo 1998 EDJ 1998/3145 y 15 junio 1999 ) y en la doctrina de la Dirección General de Registros (Resoluciones 10 junio 1986 EDD 1986/8891 ; 3 junio , 29 septiembre EDD 1987/9947 y 16 noviembre 1987 ; 5 junio EDD 1991/5926 y 19 julio 1991 EDD 1991/8082 ; 5 mayo EDD 1992/4282 y 22 septiembre 1992 EDD 1992/9025 ; 18 octubre 1994 EDD 1994/6518 ), siendo incuestionable su aplicabilidad a todo tipo de garantía atípica por coherencia del sistema, analogía ( art. 4.1 CC EDL 1889/1), evitar el fraude de ley (S. 18 febrero 1997 EDJ 1997/19993), y, como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1998 EDJ 1998/3145, dadas las razones de moralidad e interés general en que se asienta, por lo que constituye un límite al principio de la autonomía privada ( art. 1255 CC EDL 1889/1).
La referida prohibición del pacto comisorio, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 413/2001, de 26 de abril EDJ 2001/5101,'no debe entenderse circunscrita a los contratos de garantía típicos, sino también a los negocios indirectos que persigan fines de garantía. De lo contrario, el principio de la autonomía de la voluntad reconocido en el art. 1.255 del Código Civil EDL 1889/1 permitiría la creación de negocios en fraude de ley. Se tendría entonces, una vez descubierto el fraude, que aplicar la prohibición tratada de eludir; previa nulidad de las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla ( art. 6.4 del Código Civil EDL 1889/1)'.
En este mismo sentido el T.S. tiene establecido en Sentencia de fecha 26 de julio de 2004 '- Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-99 EDJ 1999/18403:
'...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 EDJ 1989/10704:'se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 EDJ 1989/7417, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...', S. 8-2-1996 EDJ 1996/945:'...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 EDJ 1991/8605) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 EDJ 1989/8571, al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)'.
Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que:
1) El simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas.
2) El simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo.
3) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 EDJ 1988/8482).
4) El negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 EDJ 1991/866)...'.
Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04 EDJ 2004/17049 , siguiendo a la de 7-6-2002 EDJ 2002/20085:
'...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1768 , 19 de junio de 1997 EDJ 1997/4132 y 16 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36772 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/2008,'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 EDJ 2001/15832.
Por consiguiente y, a tenor de lo expuesto, debemos concluir que nos encontramos ante un contrato de préstamo, desestimando el motivo de apelación esgrimido al respecto.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y de dicha conclusión deriva que al encontrarnos ante un contrato de préstamo, sí le es aplicable la ley de la Usura, por lo que debemos proceder a examinar si se trata de un préstamo que debe ser así calificado.
Dice el artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.'
La S.T.S. de 7 de mayo de 2002 declara 'que en consecuencia, para poder calificar un préstamo como usurario a los efectos que nos ocupan además de atender a su condición de 'desproporcionado'- es preciso atender a otras consideraciones al margen del porcentaje de devengo sobre el principal, o el fluctuante interés básico del 'Banco de España', el de obtención de créditos en el mercado inmobiliario, etc... Sobre estas consideraciones a tener en cuenta para completar cuándo ha de entenderse un préstamo como usurario, está la interpretación a la luz del artículo 3 Ccivil EDL 1889/1 y de otras normas vigentes.'
Pues bien, en el presente caso los intereses son desproporcionados, pues conforme al contrato de préstamo, contrato realmente pactado y encubierto bajo una compraventa, es claro que se fijaron unos intereses excesivos y desproporcionados, pues debe devolverle el capital, que se oculta en el precio por él pagado, es decir, 378.000 euros, y de la diferencia hasta 800000, entre un 20% y un 50% según se aplaza la devolución del capital hasta el cuarto año, después del que se libera del compromiso y puede disponer libremente de su finca. Y en el supuesto de que no le devuelva el capital e intereses, se queda con un inmueble por 378.000, cuando su valor, si tenemos en cuenta la tasación realizada por el perito de la parte recurrente es de 502.000 euros, o según el documento aportado con el escrito del recurso de 578.719, en todo caso muy superior al precio que él pagó, y que curiosamente al día siguiente pactó con el actor un compromiso de venta de la misma en la cantidad no inferior a 800.000 euros, lo que demuestra que, o bien sabía que su precio era superior, o que, como no se iba a poder vender por esa cantidad, la finca iba a ser suya. Amén de que también se pacta un alquiler con el correspondiente pago de renta que se cifra en 2000 euros, y, además, el pago de este alquiler se vincula a la vigencia del contrato de compromiso de venta, en tanto que si deja de pagar la renta y hay que desahuciarle, el pacto de venta queda rescindido y el Sr. Segismundo puede hacer lo que estime oportuno con su propiedad. Lo que viene a demostrar una vez más que los tres contratos forman un entramado que oculta el contrato de préstamo realmente pactado, puesto que de lo contrario nada tiene que ver dejar de pagar las rentas con el compromiso de venta.
CUARTO.-En relación al motivo articulado con el numeral tercero, sobre los efectos de la nulidad, que recoge el artículo 1303 del C.C ,
En el presente supuesto, habiendo sido declarado el contrato nulo por tratarse de un préstamo que oculta un pacto comisorio, lo que supone un fraude de ley, con la sanción de la nulidad de pleno derecho al infringir una norma imperativa, así como de un préstamo usurario, es de aplicación el artículo 3 de la ya citada ley de la Usura , donde reza:
'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.'
Como también se hace en la sentencia de instancia y no se discute, la nulidad del contrato de fecha 15 de diciembre, conlleva la nulidad de los otros dos firmados al día siguiente, al estar los tres vinculados y formar parte de un mismo entramado negocial afectos por las mismas causas de nulidad.
Por lo expuesto la sentencia debe ser también confirmada en estos extremos.
Por todo lo expuesto este motivo de apelación también debe decaer, confirmando, por tanto la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.013 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 356/12 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, CONFIRMAMOS , con expresa condena en costas a la parte apelante en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
