Sentencia CIVIL Nº 238/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 384/2015 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 238/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100215

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4682

Núm. Roj: SAP B 4682:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 384/2015-C

Juicio ordinario 795/2012

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 238/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 24 de mayo de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 795/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dña. Sofía , Dña. Amparo , D. Blas , D. Enrique , D. Herminio , D. Lucio , Dña. Encarna , D. Romeo , Dña. Lourdes , D. Jose Miguel , Dña. Salome , D. Pablo Jesús , Dña. Almudena , D. Candido , D. Esteban , Dña. Eloisa , Dña. Lorena , D. Isaac , Dña. Rosaura , D. Modesto y Dña. Alejandra , representados por la procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y defendidos por la abogada Dña. Ana Belén Aguirre Jiménez, y de Dña. Elena , representada por el procurador D. Guillem Urbea Pich y defendida por el abogado D. Albert TribócontraIMVAUR CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el abogado D. Manuel Martínez Mínguez, D. Victorio , representado por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca y defendido por la abogada Dña. María Vilagut Isa, COMPANYIA LOCAL D'ACTUACIONS URBANÍSTIQUES SANTBOIANES , S.A., representada por la procuradora Dña. María José Alcolea Cañas y defendida por el abogado D. Joan Carles Codina Campaña y contra D. Pedro Enrique , representado por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por abogado; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por IMVAUR CONSTRUCCIONES y Dña. Elena , contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2014 .

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Sofía , Dña. Amparo , D. Blas , D. Enrique , D. Herminio , D. Lucio , Dña. Encarna , D. Romeo , Dña. Lourdes , D. Jose Miguel , Dña. Salome , D. Pablo Jesús , Dña. Almudena , D. Candido , D. Esteban , Dña. Eloisa , Dña. Lorena , D. Isaac , Dña. Rosaura , Dña. Elena , D. Modesto y Dña. Alejandra contra COMPANYIA LOCAL D'ACTUACIONES URBANISTIQUES SANTBOIANES, S.A., IMVAUR CONSTRUCCIONES, S.L., D. Pedro Enrique y contra D. Victorio , establezco lo siguiente:

Estimo la excepción de prescripción y en consecuencia, ABSUELVO a D. Victorio de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas que se le hayan causado.

CONDENO solidariamente a la COMPANYIA LOCAL D'ACTUACIONS SANTBOIANES, S.A y a IMVAUR CONSTRUCCIONES, S.L. a reparar y subsanar los siguientes defectos existentes en el edificio sito en Sant Boi de Llobregat, Plaça DIRECCION000 , nº NUM000 y que se contienen en el dictamen pericial aportado como documento nº 34 de la demanda, en la forma que en el mismo se detalla, realizando todo ello bajo la supervisión de un perito arquitecto superior, designado por la parte actora, hasta su total reparación, previa la obtención de cuantos permisos y licencias municipales o de otra clase sea menester, así como los respectivos proyectos, visados por los colegios profesionales pertinentes:

El defecto mencionado en el punto 7 del dictamen pericial de la parte actora (doc. 34 de la demanda)-Signos visibles de existencia de humedades bajo patio de ventilación ('jardinera');

El mencionado en el punto 8.2 - Irregularidades en el acceso peatonal a patio interior desde la zona de viviendas;

El mencionado en el punto 9 - Niveles de ruido aéreo entre todas las viviendas y entre éstas y la fachada a calle;

El mencionado en el punto 11 - Deterioro de la pintura de las barandas de balcones;

El mencionado en el punto 13.1 y 13.2 - Humedades diversas en zócalo interior puerta acceso a terraza exterior y en paramentos y techos de vivienda dúplex NUM000 - NUM001 ;

El mencionado en el punto 16 - Irregular emplazamiento de las unidades exteriores de aire acondicionado;

El mencionado en el punto 17 - Irregularidad en los remates de acabados de los tramos de cubierta inclinada;

El mencionado en el punto 19 - Fisuras en el revestimiento exterior-interior junto a la carpintería del balcón, en la zona del comedor-estar y en terraza superior en las viviendas NUM002 - NUM000 , NUM002 - NUM003 , NUM002 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , NUM000 - NUM004 , NUM000 - NUM003 y NUM000 - NUM005 ;

El mencionado en el punto 22 - Desprendimiento del alicatado de la cocina de la vivienda NUM000 - NUM004 ;

CONDENO a D. Pedro Enrique (solidariamente con la COMPANYIA LOCAL D'ACTUACIONS URBANISTIQUES SANTBOIANES, S.A. y con IMVAUR CONSTRUCCIONES, S.L., que han sido condenadas en el párrafo anterior) a reparar y subsanar únicamente los siguientes defectos existentes en el edificio sito en Sant Boi de Llobregat, Plaça DIRECCION000 , nº NUM000 y que se contienen en el dictamen pericial aportado como documento nº 34 de la demanda, en la forma que en el mismo se detalla, realizando todo ello bajo la supervisión de un perito arquitecto superior, designado por la parte actora, hasta su total reparación, previa la obtención de cuantos permisos y licencias municipales o de otra clase sea menester, así como los respectivos proyectos, visados por los colegios profesionales pertinentes:

El mencionado en el punto 8.2 - Irregularidades en el acceso peatonal a patio interior desde la zona de viviendas.

El mencionado en el punto 13.1 - Humedades diversas en zócalo interior puerta acceso a terraza exterior de vivienda dúplex, NUM000 - NUM001 ;

No el del punto 13.2 del que se le absuelve: humedades en paramentos y techos de viviendas dúplex, en planta superior (planta NUM000 ).

ABSUELVO a D. Pedro Enrique de la reparación de todos los demás defectos cuya reparación se le ha reclamado y no han sido mencionados en el párrafo anterior.

ABSUELVO a todos los demandados de reparar y subsanar los siguientes puntos alegados en el dictamen aportado como documento número 34 de la demanda:

Punto 1 - Fisuras en el pavimento de hormigón del aparcamiento;

Punto 2 - Humedades en paramentos verticales del aparcamiento;

Punto 3 - Ausencia de protección, ventilación y aireación de los trasteros;

Punto 4 - Ausencia de junta de protección en acceso a la rampa de entrada del aparcamiento;

Punto 5 - Irregularidades en el pavimento y gálibo de la rampa de acceso de la planta NUM006 a la planta NUM007 ;

Punto 6 - Señalización de elementos e instalaciones de protección contra incendios;

Punto 8.1 y 8.3 - Irregularidades en el recrecido de las paredes medianeras, bancos y jardineras del patio interior;

Punto 10 - Repercusión acústica del funcionamiento de la unidad interior de aire condicionado (bomba de calor);

Punto 12 - Repercusión acústica del caudal que discurre por los bajantes de evacuación de aguas pluviales, alojadas en el interior de las paredes de fechada,

Punto 14 - Degradación y deterioro del rovoque de los paramentos verticales de la terraza exterior en las viviendas dúplex, planta NUM000 ;

Punto 15 - Irregular ventilación de los bajantes en la coronación superior de los patios y en el acabado de los mismos;

Punto 18 - Irregularidad en el rovoco y acabado del paramentode fachada a la calle;

Punto 20 - Falta de la preceptiva distancia respecto al linde del vecino desde las oberturas de fachada posterior, en las viviendas del piso NUM002 - NUM005 y NUM002 - NUM000 ;

Punto 21 - Lamas de madera de balconeras;

Punto 23 - Imposibilidad de abrir de forma manual las puertas exteriores que dan acceso al edificio.

Se desestima la petición subsidiaria contenida en el punto 2º del suplico de la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación activa, ABSOLVIENDO a los demandados de la petición de indemnizar a los actores en la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos noventa euros con sesenta y ocho céntimos de euro (89.890,68 euros), para el caso de que no se realizaran las obras en el plazo de dos meses.

Se desestiman las peticiones contenidas en los puntos 3º, 4º, 5º y 6º del suplico de la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones en ellos contenidas.

En cuanto a las costas generadas por la parte actora y los demandados COMPANYIA LOCAL D'ACTUACIONS URBANISTIQUES SANTBOIANES, S.A., IMVAUR CONSTRUCCIONES S.L. y D. Pedro Enrique , cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada IMVAUR y la demandante Dña. Elena mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las demás partes, que se opusieron. Los demandantes distintos de la señora Elena y la demandada Companyia Local d'Actuaciones Urbanístiques impugnaron a su vez la sentencia en lo referido a la absolución de D. Victorio . Se dio traslado de las impugnaciones sin que se hiciese manifestación alguna. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado.

Los demandantes y las sociedades demandadas llegaron a un acuerdo respecto al recurso de apelación interpuesto por IMVAUR, de modo que éste quedó sustraído a la resolución de la sala. No así el recurso de la señora Elena ni las impugnaciones de los demandantes y de Companyia Local d'Actuacions Urbanistiques Santboianes.

Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo del corriente año.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero: El proceso se refiere a defectos aparecidos en un edificio de nueva construcción, destinado a viviendas y situado en DIRECCION000 número NUM000 de Sant Boi de Llobregat. El edificio consta de dos plantas en sótano, planta baja, dos altas y una bajo cubierta, con un total de 18 viviendas, 3 locales, 1 oficina y diversas plazas de aparcamiento.

Los adquirentes finales de las viviendas formularon demanda contra la promotora, la constructora y los directores facultativos. El conflicto fue transaccionado en esta segunda instancia, salvo en lo que se refiere a la pretensión de condena contra el arquitecto técnico demandado.

Dicho profesional fue absuelto por el Juzgado por considerar que se había producido la prescripción del derecho a reclamar frente a él. Una de los demandantes, Dña. Elena , interpuso recurso de apelación frente a dicho pronunciamiento. Por su parte los demás demandantes y la promotora impugnaron la misma decisión con ocasión de contestar, respectivamente, al recurso de la constructora y al de la señora Elena .

En consecuencia, lo único que se discute ya en esta segunda instancia, después de la transacción producida, es lo relativo a la responsabilidad del arquitecto técnico, D. Victorio .

Segundo: La juez de primera instancia consideró prescrita la posibilidad de reclamar al aludido técnico porque contó el plazo de 2 años a que se refiere el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación desde la fecha del certificado de final de obra, 10 de noviembre de 2009, al considerar que todos los daños existían y eran apreciables desde la misma entrega de la obra. Como en ese momento los defectos ya eran patentes, la acción prescribía al cabo de dos años desde el certificado final de la obra, es decir, el 10 de noviembre de 2011. Al aparejador solo se le formuló una reclamación el día 30 de mayo de 2012, es decir, fuera ya del plazo de dos años de prescripción establecido por la ley.

Los demandantes consideran en su impugnación que los defectos aparecieron cuando el edificio ya estaba completamente ocupado, lo que ocurrió a partir del 3 de junio de 2010, en que comenzaron a otorgarse las escrituras de compraventa a favor de los adquirentes finales. Después añaden que no sabían cuándo se habían subsanado los defectos que fueron objeto de reserva cuando se entregó la obra. En cualquier caso, no era cierto que todos los daños existiesen ya cuando se otorgó el certificado de final de obra, debiendo individualizarse entre los distintos defectos, cuya aparición antes del comienzo de la entrega a los compradores finales no había sido demostrada.

La señora Elena centra sus argumentos en la interrupción de la prescripción frente al arquitecto técnico por la reclamación hecha contra la promotora. Esta tesis puede decirse ya que choca contra la jurisprudencia actual, manifestada en 3 sentencias que el Tribunal Supremo dictó en fecha 17 de septiembre de 2015 .

La promotora pone de relieve también que determinados defectos solo pudieron ser conocidos con la ocupación de las viviendas y que la carga de probar el día inicial del cómputo corresponde a quien alega la prescripción.

Tercero: Como señala el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación el plazo de dos años para que prescriba la posibilidad de reclamar frente a los intervinientes en el proceso constructivo comienza a correr cuando se producen los daños. Sin embargo, el inicio del plazo no puede ser anterior a la finalización de ese proceso constructivo.

Los plazos de garantía, a que se refiere el artículo 17 de la ley, comienzan desde la fecha de recepción de la obra sin reservas, o desde la subsanación de éstas. Por tanto, antes de la subsanación de los defectos hechos constar a la entrega de la obra no comienzan a correr los aludidos plazos y, por lo mismo, tampoco puede correr el plazo de prescripción. La posibilidad de reclamar solo existe si el defecto de que se trate aparece en el plazo de garantía que corresponda, que comienza a correr desde que se subsanan los defectos.

Por otra parte, esa posibilidad de reclamar se asienta en la existencia de una obra acabada. Ante una obra que no está acabada o que está siendo objeto de reparaciones todavía, no tiene sentido que comience a correr el plazo de prescripción, precisamente porque, estando en curso todavía la obra, en esa fase final de corrección de defectos, no se sabe si van a existir los defectos ni cuáles. No puede hablarse en consecuencia de defectos, porque, en la medida en que la obra está siendo objeto aún de reparaciones, no se sabe si los eventuales defectos existirán. Ni tiene sentido en tal situación que comience a correr el plazo de prescripción. La prescripción consiste en la extinción de los derechos por no ser ejercitados por quien puede ejercitarlos. Por quien puede ejercitarlos porque sabe que existen y el alcance que tiene, en nuestro caso, el derecho a reclamar por defectos, lo que desde luego no ocurre cuando se trata de una obra que está siendo objeto de un proceso de refacción en orden a subsanar defectos; proceso que, como decimos, impide saber si existirá algún derecho que ejercitar y qué alcance tendrá.

Esto evidentemente puede plantear dificultades en cuanto a la posibilidad de iniciar el plazo de prescripción, cuando parece que uno de los designios de la Ley de Ordenación de la Edificación fue precisar bien los plazos y los momentos de inicio de su cómputo. Pese a ello creemos que las cosas no pueden ser de modo distinto al expuesto, al menos cuando lo que hay no es la reparación de un defecto concreto sino un proceso de reparación que tiene un cierto alcance general, o que abarca a distintas zonas y aspectos del edificio.

Cuarto: Pues bien, en el presente caso se da la circunstancia de que las actuaciones de reparación de defectos por parte de la constructora se prolongaron durante bastante tiempo después del acto de recepción inicial de la obra. Dicha recepción tuvo lugar el 13 de noviembre de 2009, aunque a reserva de subsanar, en el plazo de un mes, los numerosísimos defectos que se hicieron constar en un documento anexo al acta de recepción. No consta cuándo se subsanaron tales defectos ni si lo fueron en su totalidad, aunque sí puede decirse que se trataba de pequeños defectos de acabado.

Lo relevante sin embargo no son esos defectos, sino otros, a cuya resolución se aplicó la constructora durante bastante tiempo. El 19 de enero de 2011 la promotora y la constructora otorgaron un documento en el que hicieron constar que desde junio de 2010 se había comenzado la entrega de las viviendas y se añade que respecto a dichas viviendas se estaba procediendo por la constructora, desde entonces y todavía en el momento de otorgarse el documento, a resolver desperfectos y vicios ocultos detectados por los compradores. La constructora se comprometía a asumir las reparaciones derivadas de vicios o defectos que afectasen a elementos de terminación o acabado de las obras de cada una de las viviendas de la edificación, locales y aparcamientos que permanecían pendientes de comercialización por la promotora a partir de la fecha del acuerdo. La constructora se comprometía a atender las reclamaciones que se efectuasen por los adquirentes en el plazo de 3 meses desde la escrituración de las respectivas viviendas.

Poco después, el 17 de marzo de 2011, la promotora y la constructora otorgaron otro acuerdo, aportado como documento 6 de la contestación de Imvaur, en el que se dice que, transcurrido un año desde la recepción provisional de la obra (o sea la realizada el 13 de noviembre de 2009), la promotora había puesto en conocimiento de la otra parte una serie de defectos detectados en algunas viviendas y en las zonas comunes, que se encontraban pendientes de resolver. La constructora, Imvaur, se comprometía a realizar los arreglos de los defectos constatados y comunicados, tanto por la promotora como por los adquirentes, dentro del período de garantía e, incluso, los comunicados por la promotora con posterioridad a la finalización del período de garantía. Se hacían esas previsiones, pero en el propio acuerdo se indicaba que los defectos a que se hacía referencia en esos acuerdos de reparación se comprendían en un listado adjunto. O sea, que aunque el acuerdo parece hablar de defectos que pudiesen comunicarse en el futuro, lo cierto es que se trataba de cuestiones que ya en ese momento estaban identificadas y se enunciaron en un anexo a ese acuerdo de 17 de marzo.

Se constata de este modo que antes de esas actuaciones de la constructora para subsanar numerosísimos defectos no puede hablarse ni de entrega definitiva ni de inicio del plazo de prescripción. El arranque de este plazo no puede producirse sino cuando consta ya el estado definitivo del edificio. Mientras están haciéndose reparaciones por la misma constructora que realizó la edificación, el proceso constructivo en realidad no ha terminado y la propiedad no está en condiciones de reclamar. No está en condiciones de reclamar precisamente porque, como está aún en marcha el proceso constructivo o postconstructivo, no puede saberse qué daños van a resultar finalmente existentes, de manera que la pretensión en realidad no puede ejercitarse. El artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña define muy bien esta situación, con mucha más precisión que el artículo 1969 del Código Civil , al señalar que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de ésta conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan.

En definitiva, mientras estaba en curso este proceso de postconstrucción no podía hablarse de ese momento de producción de los daños a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . En esa situación se estaba, como hemos visto, el 17 de marzo de 2011, de manera que cuando se dirigió la reclamación al señor Victorio , el 30 de mayo de 2012, no se había producido la prescripción, ni se produjo después hasta el momento de presentarse la demanda, el 31 de octubre de 2012.

Las cosas deben entenderse así aunque ello alargue los plazos de prescripción. Entender las cosas de otro modo sería absurdo: se obligaría a la propiedad a reclamar sin saber si hay o no hay daños al final del proceso constructivo y de los repasos y subsanaciones subsiguientes al mismo.

Quinto: Sentado que no puede aceptarse la prescripción respecto al arquitecto técnico, ha de decidirse de qué defectos ha de responder.

La juez de primera instancia estimó la demanda respecto a unos defectos y no respecto a otros. En este punto no ha habido recurso de apelación de los demandantes, de modo que no cabe entrar a considerar defectos que no fueron aceptados como tales en la sentencia recurrida.

Dentro de los defectos que la sentencia aceptó como existentes e imputables a los demandados, también deslindó cuáles debían considerarse responsabilidad del arquitecto técnico, aunque sin condenarle, por razón de la prescripción.

En el recurso de apelación de Dña. Elena no se cuestiona el criterio de la juez respecto a los defectos de los que debería haber respondido el señor Victorio y, de hecho, no se precisa de qué defectos, de entre los aceptados como tales por la sentencia recurrida, ha de responder dicho demandado. Tampoco lo hace en su impugnación la promotora, la cual alude, en la página 8 de su escrito, a determinados defectos aunque solo en orden a precisar cuándo debía considerarse que habían aparecido, a efectos del plazo de prescripción. Además se trata de alegaciones de una demandada respecto a la responsabilidad de otro demandado, siendo así que, en puridad, los demandados no pueden pedir en apelación la condena de otro demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 , 27 de marzo de 2013 y 30 de octubre de 2014 , entre otras, referidas al recurso de casación pero con criterio aplicable también al de apelación).

Por el contrario, en la impugnación de los demás demandantes distintos de la señora Elena sí se solicita específicamente que la condena al técnico se refiera solo a los supuestos de los que la juez le consideró responsable. El señor Victorio no contestó a la impugnación, de modo que el criterio de la sentencia sobre la imputación de unos defectos u otros a dicho demandado no ha sido objeto de discusión.

Dadas dichas circunstancias se considera procedente limitar la condena del técnico a esos defectos de los que la sentencia le hace responsable. Examinados los defectos se considera que todos son de ejecución y no resulta incorrecta la conclusión de la juez respecto a la responsabilidad del técnico medio.

En el sentido expuesto se estimará el recurso, las impugnaciones y la demanda frente al arquitecto técnico demandado, en la misma forma en que se estimó frente a los demás demandados a los que se condenó en primera instancia.

Sexto: Estimándose en parte demanda y apelación e impugnaciones, no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia devengadas por la intervención del arquitecto técnico, ni en cuanto a las de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elena y las impugnaciones de Dña. Sofía y otros y de COMPANYIA LOCAL D'ACTUACIONS URBANÍSTIQUES SANTBOIANES, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en cuanto absolvió al demandado D. Victorio y, en lugar de la parte que se revoca, estimamos en parte la demanda formulada contra dicho señor, al cual condenamos a reparar y subsanar los defectos señalados con los números 8.2, 13, 16, 17 y 19, del fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, solidariamente con los otros demandados que fueron condenados en dicha instancia a reparar tales defectos, cuya reparación se realizará en la misma forma establecida en la sentencia recurrida. Confirmamos en todo lo demás dicha sentencia recurrida, sin perjuicio del acuerdo transaccional alcanzado entre algunas de las partes, y no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas que se ocasionaron en primera instancia por la intervención en el proceso del señor Victorio ni en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso e impugnaciones que se estiman.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica¬ción al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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