Sentencia CIVIL Nº 238/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 423/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 238/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100253

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10620

Núm. Roj: SAP M 10620/2019


Voces

Falta de legitimación activa

Registro de la Propiedad

Falta de legitimación

Cajas de ahorros

Fincas registrales

Desahucio por precario

Contrato verbal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Ejecución hipotecaria

Inscripción en Registro de la Propiedad

Sociedades mercantiles

Elementos patrimoniales

Traspaso

Sociedad absorbida

Sucesión universal

Sociedad absorbente

Capital social

Litispendencia

Sucesión procesal

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0000738
Recurso de Apelación 423/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 87/2017
APELANTE: D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
APELADO: IBERCAJA BANCO S.A.U
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de junio dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 87/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dª Azucena ; de otra como Apelado-
Demandado: Ibercaja Banco S.A.U. y de otra como Apelados-Demandados: Ignorados Ocupantes de la C/
DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Humanes de Madrid
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada 1ª, en fecha 16-4-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar Totalmente la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Pinto Ruiz, en nombre y representación de Ibercaja Banco SA, frente a Dña. Azucena e Ignorados Ocupantes y por ello debo Declarar que los dos anteriores ocupan la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 Dña. Azucena e Ignorados Ocupantes, y los autorizados por los mismos, a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9-7-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-6-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de la entidad Ibercaja Banco S.A formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario, como propietaria que era de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Humanes, contra los ignorados ocupantes de la misma, quienes aprovechando que dicho piso se encontraba vacío se trasladaron a él ocupándolo sin su autorización.

Dª Azucena se personó en el procedimiento, solicitando le fuera designado Abogado y Procurador del turno de oficio, habiéndose opuesto a las pretensiones frente a ella deducidas, admitiendo venía ocupando la vivienda de la DIRECCION000 a que la parte actora se refería en su demanda, alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, quien no tenía inscrita la titularidad del inmueble a que se refería en la demanda en el Registro de la Propiedad, además de mantener que ocupaba dicha vivienda en virtud de contrato verbal, sin que nunca hubiera sido requerida para que desalojara la vivienda objeto de litigio.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que la representación de la Sra. Azucena ha venido a mostrar su disconformidad, por considerar que el Juzgador con la resolución dictada había incurrido en infracción de normas y garantías procesales por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva a que se refería el art 24 de neutra Constitución, por infracción de lo establecido en el art 10 y el art 217 de la LECv, debiendo haber sido estimada la excepción de falta de legitimación activa por ella alegada, debiendo analizarse con cautela los supuestos de transmisión en bloque de los patrimonios, en un supuesto como el litigioso, además de que, en cualquier caso, y como habían acreditado en el acto del juicio, la entidad en la litis actora había procedido a transmitir a un tercero la vivienda litigiosa.



SEGUNDO.- Pues bien, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que el piso número NUM002 de la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Humanes, finca registral NUM003 de las del Registro de la Propiedad número 1 de las de Fuenlabrada, fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, con el número 1255/09 de los tramitados en aquél, a la entidad Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz (Caja de Badajoz), y ello en virtud de Decreto de fecha 14 de Junio de 2011, tal y como se desprende del documento unido al folio 22 de las actuaciones, pasando a inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente la entidad adjudicataria su propiedad sobre tal inmueble (folio 23).

Consta igualmente en autos, del testimonio notarial que figura al folio 40 de las actuaciones, que Caja de Badajoz, junto con la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos y Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, constituyeron Grupo Cajatres S.A, habiendo acordado las entidades citadas, en escritura de fecha 28 de Diciembre de 2011 , la segregación y transmisión en bloque a Grupo Cajatres S.A de todos sus elementos patrimoniales principales y accesorios que componían su negocio empresarial y que comprendían la totalidad de los activos y pasivos de cada entidad segregada, subrogándose en virtud de esta segregación Banco Grupo Cajatres en los derechos y acciones de tales entidades.

Con fecha 1 de Octubre de 2014 se produjo la fusión entre Ibercaja Banco S.A y Grupo Cajatres S.A.U, por absorción de esta última entidad por la primera, con traspaso en bloque de todo el patrimonio de Banco Cajatres S.A.U a Ibercaja Banco S.A, tal y como se desprende del testimonio parcial de escritura de tal fecha que obra unida al folio 36 de las actuaciones.

Finalmente debemos indicar que, presentada la demanda iniciadora de la litis con fecha 27 de Enero de 2017, y celebrado el acto del juicio el día 11 de Abril de 2018, en ese acto se acompañó por la representación de la Sra. Azucena testimonio notarial del que se desprendía que con fecha 29 de Marzo de 2018 se había procedido por la entidad Ibercaja Banco S.A a transmitir a la mercantil Vibrim S.L, en virtud de escritura de compraventa, la finca registral NUM003 de las del Registro de la Propiedad número 1 de los de Fuenlabrada, precisamente la finca litigiosa.



TERCERO.- Pues bien, examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, que se concretan en la falta de legitimación de la entidad Ibercaja en relación con la acción por la misma deducida en su demanda, y a la vista de los hechos que como probados hemos referido en el fundamento jurídico anterior, entendemos que la resolución al efecto adoptada por dicho Juzgador, desestimando la excepción referida a la falta de legitimación de la entidad actora es plenamente acertada, compartiendo esta Sala, como no puede ser de otra forma, los atinados razonamientos expuestos por aquél en la resolución recurrida, que hacemos nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

En todo caso, debemos recordar, por una parte, que la Ley 3/2009 de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles permite la operación convenida entre Grupo Cajatres y la mercantil Ibercaja Banco S.A.U., concretamente en sus arts 22 y siguientes, indicando en este precepto que virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan, contemplando el art 23 de la misma Ley dos clases de fusión, la fusión en una nueva sociedad que conlleva la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan, y, por otra parte, la fusión que resulte por la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, adquiriendo ésta por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas que, como expresamente se indica en este precepto, 'se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda'. Es precisamente este último supuesto el acaecido en el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior.

Por otra parte, es un tanto contradictorio que se pretenda dudar de la legitimación de la mercantil Ibercaja, y concretamente de la titularidad de aquélla sobre la vivienda objeto de litigio, y sin embargo se acompañe en el acto del juicio para justificar tal falta de legitimación testimonio de una escritura pública por la que aquélla había procedido a la venta de la finca litigiosa a un tercero, en tanto que solo como propietaria de aquélla, respecto de lo que se duda, podría transmitir a un tercero su dominio.

En cualquier caso, y en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre la falta de legitimación de Ibercaja Banco S.A.U. al haber procedido a la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 , debemos indicar que no cabe fundamente en este hecho la falta de legitimación de la misma, en tanto que esta venta se produjo en un momento posterior al del inicio del procedimiento que nos ocupa, siendo con la interposición de la demanda cuando se produce, conforme prevé el art. 410 de nuestra ley procesal, la litispendencia, en tanto que efecto derivado de una relación jurídico procesal, de forma que presentada la demanda por quien en ese momento era propietario de la vivienda litigiosa, y en consecuencia titular del objeto del litigio a los efectos previstos en el art. 10 de la LECv, el cambio operado en tal titularidad no afecta a su cualidad de demandante, como expresamente se indica en el art.

413 de nuestra Ley Procesal, sin perjuicio de la posible sucesión procesal que pueda interesar en su caso el nuevo propietario, como indica el art. 17 de la LECv Es precisamente en base a lo expuesto, y dando por reproducidos los atinados razonamientos jurídicos del Juzgador de instancia, por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.



CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Cabanillas, en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, con fecha dieciséis de Abril de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 423/2018 de 05 de Junio de 2019

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