Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 238/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 31/2022 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 238/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100219
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:289
Núm. Roj: SAP J 289:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 238
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago seguidos en primera instancia con el nº 367 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 31 del año 2022, a instancia de INVERSIONES PHENIX EXPORT S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Simón Mulero García, y defendida por el Letrado D. Gonzalo Megías Almagro; contra S.C.A. ALRRURRAPI, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sáchez Tello y defendida por el Letrado D. Luis Bernardo de Quirós Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21 de febrero de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la demanda presentada en representación de Inversiones Phenix Export SL frente a SCA Alrrurrapi, se declara haber lugar al desahucio del inmueble nave industrial sita en el Polígono Industrial El Canónigo, finca registral de Jódar 24.796, así como resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo de 2017, condenando al arrendatario al pago de las cantidades que se hayan devengado y se devenguen durante la tramitación del presente litigio hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca, cuantificando su importe en la cantidad de 1007,60 euros mensuales, fijando que se encuentran abonadas las cantidades hasta noviembre de 2019, y si hubiera habido entregas posteriores habrán de ser compensadas; todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, que se verificaron, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del recurso-.
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda planteada por la entidad 'Inversiones Phenix Export, S.L' frente a 'SCA Alrrurrapi', declarando además que 'resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo de 2017', condenando a dicha demandada 'al pago de las cantidades que se hayan devengado y se devenguen durante la tramitación del presente litigio hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca', cuantificando su importe en 1.007,60 € mensuales ('fijando que se encuentran abonadas las cantidades hasta noviembre de 2019').
La resolución de instancia viene a sustentar el expresado pronunciamiento estimatorio de la demanda en la naturaleza de la acción ejercitada, de desahucio por expiración del plazo; y en la inexistencia de la tácita reconducción que había invocado la parte demandada, ello a la vista de la prueba practicada.
Contra dicha resolución se alza ante esta segunda instancia la entidad demandada. En su recurso se exponen dos diferentes motivos, que se pasan a resumir del modo que sigue, tarea ardua dadas las numerosas tautologías en que se incurre.
El primero de ellos invoca la infracción de diversos preceptos del Código Civil, referentes todos ellos a la interpretación de los contratos. Tras aludir a la clase de acción ejercitada y al destino del inmueble alquilado (almacenamiento de productos fitosanitarios), se indica que el contrato vigente entre las partes, de arrendamiento de una nave, ha de ponerse necesariamente en relación con los dos que le precedieron, de fechas 28 de septiembre de 2009 y 1 de enero de 2012, en los que se contemplaba una duración del contrato muy superior a aquél (de 10 y de 7 años y 9 meses, respectivamente), los cuales fueron redactados de forma unilateral por la actora, sin posibilidad de la recurrente de intervenir en la confección de su contenido. Se destaca, además, que en los dos primeros contratos celebrados se había estipulado que la expiración del plazo fijado para la duración del contrato suponía la resolución 'automática' del mismo, estipulación ausente en el tercero. Se reitera -en innumerables ocasiones- que la recurrente ha satisfecho las rentas convenidas, encontrándose al día en el cumplimiento de tal obligación y que se halla en posesión del inmueble desde la entrada en vigor del primero de dichos contratos. Para concluir este primer motivo, se resalta (y repite) que en el tercer contrato no existe la resolución 'automática' del mismo al término de su obligación, que existe contradicción entre sus cláusulas tercera y cuarta (referentes a su duración y su posible prórroga), concluyendo que la voluntad de las partes era prorrogar la duración del contrato en caso de que ninguna de ellas comunicara a la otra su voluntad de resolverlo, lo que enlaza con las alegaciones del segundo y último motivo.
Este segundo motivo se encabeza con la rúbrica 'infracción del artículo 1566 del Código Civil', reseñándose las distintas circunstancias que, resultantes de la prueba practicada, evidencian a su criterio que debe apreciarse la tácita reconducción rechazada en la sentencia apelada, incidiendo (también con harta reiteración) en que el burofax a que alude la resolución del Juzgado a quo se dirigió a un domicilio en que no se hallaba 'nadie', ignorándose dicha comunicación por la demandada, cuando existían otros domicilios donde su recepción hubiera sido factible y otros medios de comunicar la voluntad resolutoria; así como que su remitente no fue la empresa arrendadora ni su representante legal.
Concluye el recurso con la petición de su estimación y el dictado de sentencia que desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustado a Derecho el pronunciamiento estimatorio de la demanda, ello por las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
SEGUNDO.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la naturaleza de la acción ejercitada y del contrato celebrado entre las partes -.
Se hace referencia en primer término en el recurso formulado a la clase de acción ejercitada, en relación con el fundamento del Juzgado a quo para la estimación de esta (la expiración del plazo de duración del arriendo convenido). Con independencia del error en el 'nomen iuris' de la acción ejercitada que pueda reflejarse en los actos de comunicación que indica la recurrente (e incluso en la carátula del procedimiento, donde se expresa 'desahucio falta de pago'), caso por cierto no infrecuente, el escrito de demanda recogía con toda claridad la acción que allí se ejercitaba, tanto en su encabezamiento ('formulo demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo y reclamación de rentas) como en su suplico, en que se interesaba se tuviera por promovido 'juicio verbal de desahucio por expiración del plazo', haciéndose referencia también expresa de aquélla en el fundamento de derecho noveno, con cita del artículo 1569.1 del Código Civil.
Siendo ésta la acción ejercitada, y que se acoge en la sentencia, no resultaba necesario declarar 'resuelto' el contrato en su día celebrado entre las partes, como se hace en el fallo de aquélla, respondiendo al suplico de la demanda, pues la resolución presupone la existencia de un contrato vigente que queda privado de eficacia, mientras que la expiración del plazo de duración de un contrato supone la extinción o terminación del mismo por la simple llegada del término o vencimiento del plazo convenidos.
Sentado lo como anterior, el artículo 3.2 de la LAU 1994 nos dice que, en especial, tendrán la consideración de arrendamientos para uso distinto del de vivienda los siguientes: (...) 2.- Los arrendamientos celebrados para ejercer en la finca cualquiera de estas actividades: actividad industrial'. Como expresa en claros términos la SAP de Alicante n.º 72/2016, de 19 de febrero, el citado artículo ha venido a instaurar 'un cajón de sastre que permite calificar como arrendamientos para uso distinto 'del de vivienda' todos aquellos que no tengan encuadre en el artículo 2 LAU, que efectivamente exige que el destino primordial de lo arrendado sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario'.
A diferencia de lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda, la LAU nada dice acerca de la duración de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, por lo que en esta materia se aplicará de forma supletoria lo establecido en el Código Civil, en concreto, lo dispuesto en los siguientes artículos:
- Artículo 1543 del CC: 'En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto';
- Artículo 1581 del CC: 'Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término'.;
- Artículo 1566 del CC: 'Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento''; y
- Artículo 1569.1ª del CC: 'El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1577 y 1581'.
En consecuencia, y respondiendo a las alegaciones que contiene el recurso interpuesto sobre la menor duración del contrato que se ha declarado 'resuelto' en la sentencia con relación a los dos que le precedieron, debe afirmarse que en este tipo de contratos de arrendamiento de inmuebles, a diferencia de los de vivienda, la duración es la libremente pactada por las partes, cualquiera que ésta sea.
Y tampoco reviste mayor incidencia sobre la cuestión el destino al que se dedique el inmueble objeto del contrato, en este caso, el almacén de productos fitosanitarios, a que se hace repetida referencia en el recurso. El caso es que, aun estando vigente en el contrato de fecha 1 de enero de 2012, que no concluía hasta el 30 de septiembre de 2019, las partes procedieron a celebrar un nuevo, el que aquí nos ocupa, suscrito el 29 de marzo de 2017, que evidentemente sustituyó al anterior. Lo que no debe extrañar en absoluto, pues lo mismo había acontecido ya en el segundo celebrado, que se concertó cuando todavía estaba vigente el primero (de 28 de septiembre de 2009).
Y, por idéntica razón, frente a la tesis que postula la recurrente, no puede sorprender que el plazo de vigencia que se establecía en el último contrato fuera más breve o inferior al anterior, lo que también había acontecido con el segundo (en relación al primero). Que la duración no sea 'lógica, ni habitual', como se dice en el recurso, no afecta en absoluto a la validez del contrato o de la estipulación que la recoge, pues resulta plenamente acorde con las disposiciones legales mencionadas. Y aún aceptándose que dicho contrato de 2017 fue redactado unilateralmente por la actora, como también con harta reiteración se manifiesta en el recurso, el caso es que sus condiciones se aceptaron por la demandada, incluyendo la atinente a su duración.
Finalmente, no existe la 'contradicción' de que se acusa en el recurso a las cláusulas contractuales 'tercera y cuarta'. En la primera de las mencionadas se recoge 'el tiempo de vigencia' del contrato, que se fija en la 'dos años, a partir del 1 de abril de 2017', con la lógica consecuencia de que quedara 'resuelto (sic) por expiración del tiempo pactado', salvo pacto en contrario. Mientras que en la cuarta se indica que debe producirse la tácita reconducción ex artículo 1566 del Código Civil, el contrato quedaría 'prorrogado por anualidades completas', lo que no es sino modulación de la previsión que contempla este artículo para los contratos de arrendamiento que se prorrogan por esa causa, plenamente admisible al amparo del artículo 1255 del mismo Cuerpo sustantivo.
En función de la expuesta argumentación, amén de la que recoge la resolución de instancia sobre estas cuestiones, el primer motivo del recurso debe rechazarse.
TERCERO.-Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la duración del contrato de arrendamiento y el error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de tácita reconducción de que se acusa a la sentencia apelada (motivo segundo del recurso) -.
Como se expuso en el primero de los presentes fundamentos, se denuncia en este segundo motivo del recurso la falta de apreciación de la prórroga del contrato por tácita reconducción. En definitiva, y pese a no emplearse tal nomen iuris, se acusa al Juzgado a quo de error en la valoración de la prueba en torno a la no estimación de dicha circunstancia.
Tal motivo tampoco podrá prosperar.
Partiendo del tipo de contrato celebrado en su día ente las partes -o, por mejor decir, los tres celebrados sobre el mismo objeto- el Tribunal Supremo ha proclamado con reiteración la duración temporal esencialmente limitada del arrendamiento. De la definición del Art. 1543 CC, antes citado, ha deducido la jurisprudencia su naturaleza temporal o por tiempo limitado, 'porque de entenderlo ilimitado o indefinido, representaría la transmisión para siempre del uso que se cede, desmembrándolo del dominio, por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico' ( sentencia de 21 de mayo de 1958).
La reciente STS de 31-3-2021 declara que 'El plazo de vigencia del contrato de arrendamiento se podrá fijar (...) de acuerdo con la regla general del art. 1125 CC, bien fijando un período cierto y determinado, bien refiriendo el término de la vigencia del contrato a un acontecimiento futuro, pero que necesariamente haya de suceder. El carácter esencialmente temporal del arrendamiento determina que el Código civil, para el caso de que los contratantes omitan la fijación del plazo, establezca supletoriamente la norma que ha de integrar y completar la autorregulación contractual, para lo que el Art. 1581 CC establece las reglas que han de regir en tal supuesto. La conclusión que se extrae de ello es que el contrato de arrendamiento no puede ser indefinido. Como declaró la sentencia de 21 de mayo de 1958: Â?por naturaleza, por Ley y por la doctrina jurisprudencial, el término indefinido es incompatible con el concepto de arrendamientoÂ?. Esta doctrina jurisprudencial se ha reiterado y mantenido invariable a lo largo del tiempo. Así, la sentencia de 7 de junio de 1979, al referirse al derecho que el Art. 1569.4º CC reconoce al arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario cuando ha expirado el término convencional fijado para la duración el arrendamiento, parte de que Â?de no ser así se infringiría el artículo 1.543 del mismo, pues según éste la cesión arrendaticia ha de ser por tiempo determinado, ya que ello supondría imponer al arrendador la duración indefinida del arrendamiento, lo que es contrario a la naturaleza de ésteÂ?. La sentencia 1053/2008, de 25 de noviembre, declaró que 'la expresión Â?duración del contrato por tiempo indefinidoÂ? constituye un concepto contrario al arrendamiento, que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992)'. Y por ello rechazó la tesis de la recurrente en el sentido de que la indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola voluntad, porque sería necesario que este pacto de prórroga forzosa constase con toda claridad y sin duda alguna.
En la sentencia 820/2009, de 18 de diciembre, relativa a un arrendamiento sometido al régimen del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, esta Sala Primera insistió en la esencialidad del carácter temporal del arrendamiento, sujeto a la libertad de pactos y con posibilidad de fijar contractualmente un régimen de prórrogas, por voluntad de las partes, sin renovación automática: 'esta Sala ha tenido ya ocasión de reiterar (entre otras, en STS de 25 de noviembre de 2008 y 10 de junio de 2009), que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible con el establecimiento de una duración indefinida'.
Centrándonos ya en las alegaciones de la demandada en este segundo motivo de su recurso, como se expuso, el artículo 1566 del Código civil dispone que si al término del contrato de arrendamiento el arrendatario permanece 15 días en uso y disfrute de la cosa arrendada, debe entenderse que 'hay tácita reconducción'; y ello por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581 del mismo Código, con la excepción de que haya existido previo requerimiento en contrario por parte del arrendador.
Según el Tribunal Supremo, la prórroga contractual que supone la tácita reconducción ex artículo 1566 del Código civil presenta la naturaleza de un nuevo contrato de arrendamiento, que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes. Y este consentimiento se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, y ello con el consentimiento del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble.
Se entiende así que el citado artículo 1566 Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento ('si al terminar el contrato', dice textualmente) y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración.
La doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido: 'Según reiterada doctrina de esta Sala (SS 14 de junio de 1984 y 21 de febrero de 1985) el artículo 1566 del CC da por concluso el primitivo contrato de arrendamiento y por nacido -reconducción, consentimiento tácito- otro que de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1581'.
En estos claros términos se pronunciaron las sentencias de 15 de octubre de 1996 y de 14 de abril de 2004.
Para que opere la tácita reconducción es preciso siempre que el nuevo disfrute se haya verificado con la aquiescencia del arrendador, pues sin ese consentimiento mutuo no surgirá un nuevo contrato, sino que podría constituir un acto de violencia o de mera tolerancia. Por eso, el artículo 1566 emplea una palabra más expresiva que 'tolerancia', que es la de 'aquiescencia', la cual significa 'conformidad, asenso o consentimiento' (como dice el Diccionario de la Academia) con la situación del arrendatario, lo cual exige el conocimiento y la voluntad de las partes.
Según ha señalado la doctrina, lo que hace esta disposición legal es dar valor de consentimiento mutuo de cara a la renovación del arrendamiento al silencio de las partes durante un plazo determinado, el reseñado de quince días naturales, contados a partir de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento originario, de sus prórrogas o de sus renovaciones.
Por ello, este requisito de la aquiescencia no concurrirá cuando antes de transcurrir los quince días de terminación del arriendo, el arrendador efectúa cualquier clase de notificación al arrendatario comunicándole su voluntad de que el contrato no se renueve, o de darlo por extinguido, y asimismo si interpone directamente dentro de ese plazo la correspondiente demanda de desahucio por expiración de plazo contra el arrendatario ( Sentencia del TS de 6 de febrero de 1934), aunque no haya practicado un requerimiento extrajudicial.
Tampoco concurrirá cuando las partes hayan excluido contractualmente la aplicación de la tácita reconducción ( STS 28 de marzo de 1951, que entiende válida la renuncia, por aplicación del artículo 6.2º del Código Civil y sus artículos 1255 y 1091).
Por lo que respecta al requerimiento de extinción, la notificación contraria a la tácita reconducción puede efectuarse por el arrendador -o por el arrendatario- antes de la finalización del plazo del arrendamiento.
Es jurisprudencia del TS que el artículo 1566 no limita el ejercicio de la acción de desahucio al término de 15 días en él señalado, si precedió el requerimiento; porque en tal supuesto, aquélla permanece viva y eficaz, a menos que actos posteriores revelen la voluntad de los contratantes a la prórroga del arriendo ( Sentencia de 10 de mayo de 1950).
Y tampoco la mera tolerancia del arrendador concediendo al inquilino algunos días más sobre el del vencimiento, para efectuar la mudanza, no significa ampliación del contrato ( Sentencia de 1 de diciembre de 1922).
Pues bien, en el caso que se enjuicia, medió el requerimiento previo del propietario que exceptuaba la aplicación de la tácita reconducción ex artículo 1566 del CC. Como se reseñaba en la demanda la empresa actora dirigió a la demandada, con fecha 16 de febrero de 2016, un burofax en tal sentido, esto es, con bastante antelación al plazo recogido en aquella disposición legal. Y en el mismo manifestaba su intención de no renovar el contrato. Cierto es que aquella comunicación no fue recogida por el demandado, pero ello no obsta en absoluto para evidenciar la voluntad del arrendador contraria a la renovación del contrato. En efecto, en cuanto a la necesidad de que la notificación de extinción sea recibida por el arrendatario para que despliegue sus efectos impeditivos, nuestra jurisprudencia se pronuncia en el sentido de que si el arrendador intentó la notificación y ésta no fue entregada por el arrendatario por causas a éste imputables se ha de tener por efectuada. Y el caso típico es el aquí acontecido, envío de notificación por burofax o avisos postales que el arrendatario no pasa a recoger. Declara la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 4ª, 17 de septiembre de 2004 que 'Si el arrendador remitió un burofax al arrendatario requiriéndole de la entrega de llaves y dejándole un aviso postal, y dicho inquilino no pasó por la oficina a recogerlo, no puede decirse que se inició la tácita reconducción por éste'.
Frente a las alegaciones varias que vierte el recurrente referentes a la inidoneidad del domicilio a que se dirigió aquel burofax, y a que debió remitirse a otro u otros que allí postula, o utilizar otro medio de comunicación para manifestar su voluntad de no renovación del contrato, basta señalar que el burofax se dirigió -y recibió- en la calle Ramón y Cajal, número 26, de la localidad de Jódar (folios 36 y 37 de las actuaciones), lugar donde la demandada tenía su domicilio social, que precisamente indicó en el encabezamiento del contrato celebrado.
Por lo que respecta a las manifestaciones atinentes a que la repetida comunicación se envió no por la empresa arrendadora ni por su representante legal, sino por un tercero, no son de acogida, ya que se trataba de un letrado ('bufete Mejías Almagro') contratado por aquélla, existiendo por ello mandato a tal fin, que puede ser incluso tácita (cfr. artículo 1710 del Código Civil).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1979 consideraba válido el requerimiento efectuado por un apoderado del arrendador, ya que 'ningún obstáculo existe para que en un poder ad litem, cuyo ámbito no puede ser restringido en contra de lo dispuesto después en las leyes rituarias, le sean concedidas al representante atribuciones que, aun no siendo propiamente procesales, guardan relación con posible litigios, como acontece con los requerimientos que constituyen antecedente o presupuesto para la viabilidad de algunas acciones de desahucio ( Arts. 1566, in fine, del Código civil y 1565.3º de la ley adjetiva); pero aunque se entendiera que ha existido extralimitación del apoderado al realizar la manifestación referida, siempre sería incuestionable que la ratificación del dominus sucedida en el litigio (...) a los efectos previstos en los artículo 1259 y 1727, párrafo 2º, del citado Código sustantivo, con el alcance que a tal convalidación ha de ser atribuida en lo tocante a la retroacción de eficacia del acto negocial a la fecha en que se produjo, según la jurisprudencia ha declarado en sentencias de 14 de diciembre de 1940, 5 de abril de 1950, 27 de mayo de 1958, 10 de octubre de 1963 y 25 de octubre de 1975'.
Finalmente, y en cuanto al cobro de las rentas por la arrendadora, a que también se alude en el recurso, también es declaración jurisprudencial que si se ha efectuado aquella notificación, no constituyen acto propio del que se pueda colegir la aquiescencia del arrendador a la tácita reconducción. En tal sentido, por ejemplo, se pronuncian las sentencias del TS de 2 de marzo de 1993 y 28 de julio de 1999, según las cuales por el contrario 'dicha circunstancia no tiene otro alcance que el de hacer efectiva la contraprestación debida por continuar el arrendatario en la posesión de la cosa que fue objeto del arrendamiento ya terminado y concluido'. La demanda origen de las presentes actuaciones reclamaba sólo la declaración de extinción del contrato, sino también la condena de la demandada al abono 'de las cantidades que se devenguen durante la tramitación del presente litigio (...) hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada'. Se trata de la condena 'de futuro' prevista en el artículo 220 de la LEC.
Además de que, como reseña la parte apelada, la factura correspondiente a la renta de abril de 2019 fueron oportunamente rectificada (folio 41 de las actuaciones).
En función de las expresadas consideraciones, dichas alegaciones del recurso también deberán rechazarse.
CUARTO.-Costas de segunda instancia. Depósito para recurrir-.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Por idéntica razón, deberá darse destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de 'SCA Alrrurrapi' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 21 de febrero de 2021 en autos de Juicio verbal de desahucio nº 367/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0031 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
